SISTEMA MULTINIVEL – REPRESENTANTE COMERCIAL DEL EMPRESARIO.
Texto del concepto
OFICIO 220- 084517 DEL 20 DE MAYO DE 2020 ASUNTO: SISTEMA MULTINIVEL – REPRESENTANTE COMERCIAL DEL EMPRESARIO. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva la siguiente consulta: “En cuanto al modelo de mercadeo multinivel, en el artículo 11 de la ley 1700 de 2013 se habla sobre las prohibiciones. Pero tengo una duda. ¿Los productos que se comercialicen a través de una red multinivel, necesariamente deben ser producidos por la empresa o se pueden comercializar productos de terceros sin tener ningún vínculo con ellos? ¿Por ejemplo, se puede comercializar pasta de dientes XXXXX, o algún electrodoméstico, sin tener ninguna relación con la empresa que lo produce o fabrica?” Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Entrando en materia, le informo que bajo la normatividad que rige actualmente el sistema de mercadeo de bienes o servicios denominado multinivel, específicamente el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, reglamentada por el Decreto 24 de 20161, sí es posible que un tercero ajeno a quien produce el objeto (o provea el servicio) a comercializar, sea quien adelante la actividad multinivel a través de un contrato de representación comercial. Dispone así el referido parágrafo: “ARTÍCULO 2o. (…) PARÁGRAFO 1o. Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos. (…).”. (Negrilla fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, por representante comercial se entiende aquella sociedad debidamente constituida bajo cualquiera de los tipos societarios hoy día contemplados en la normatividad comercial que, como se expuso, en virtud del contrato de representación comercial de los productos o servicios de un empresario, se ocupa de su promoción y/o venta a través del sistema multinivel. Sobre este tema se ha pronunciado en varias ocasiones esta oficina, tal como lo hizo a través del recientemente expedido Oficio 220-060407 del 23 de marzo de 2020, apartes del cual se transcriben a continuación: “Incluida en el ordenamiento legal por la Ley 1700 de 2013, reglamentada por el Decreto 24 de 2016, se conoce como actividad multinivel aquella adelantada por compañías del sector real para el mercadeo, promoción y/o venta de un producto o servicio que corresponda al giro ordinario de sus propios negocios, o de un tercero, caracterizada por el andamiaje que conforman personas naturales quienes, a partir de una de ellas como iniciadora, constituyen redes de vendedores independientes que se benefician de las ganancias o planes de compensación generados por las ventas de quienes vinculan y las de los vinculados por éstos. 1 Adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 El fin último del sistema es la venta de bienes y servicios cuyo mercadeo y/o venta no se prohíba a través de este sistema, por lo que no se concibe la operatividad del sistema multinivel si no concurren en su actividad los elementos a que se refiere el artículo 2º de la referida ley, que indudablemente reconocen la promoción y/o venta de éstos como protagonista del sistema, tal y como se expone a continuación: 1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que éstas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de promocionar y/o vender determinados bienes o servicios. Estos vendedores no tienen relación laboral con la compañía multinivel pues adelantan sus labores en forma independiente, tal como lo contempla la Ley citada en su artículo 4º al determinar que entre éstos y la compañía multinivel median relaciones exclusivamente comerciales. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel que, en últimas, pretende la venta de bienes y servicios. Ante la claridad de la norma en el sentido que en el mercadeo por sistema multinivel deben concurrir las tres situaciones antes descritas, se tiene que en caso que alguna actividad de mercadeo y/o venta de bienes y/o servicios no incluya alguna de éstas no tendrá la condición de tal. En cuanto a los sujetos legitimados para adelantar operaciones bajo el sistema multinivel, el artículo 2.2.2.50.3 del Decreto 24 de 2016, que reglamentó el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1700 de 20132 , exige que tanto las compañías que comercialicen bienes o servicios en Colombia a través de mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deberán ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana 2 Ley 1700 de 2013 “Artículo 2º. (…) Parágrafo 1°. Las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos. (…)” y dispuso que las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano. De otra parte, para los efectos del mercadeo de bienes y servicios a través del sistema multinivel, se entiende por representante comercial aquella sociedad debidamente constituida bajo cualquiera de los tipos societarios hoy día contemplados en la normatividad comercial que, en virtud del contrato de representación comercial de los productos o servicios de un empresario, se ocupa de su promoción y/o venta a través del sistema multinivel. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Para concluir, se señala que sí es posible que un tercero se ocupe de la promoción y/o venta de productos o servicios de un empresario, siempre que sea su representante comercial, esto es, que medie entre éstos este tipo de contrato de representación, y que quien funge como representante sea una sociedad comercial regularmente inscrita en el Registro Mercantil. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-060407 del 23 de marzo de 2020 Doctrinal
- Ley 1700 de 2013 Artículo 2 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 11 de la Ley 1700 de 2013 Legal
- Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Decreto 24 de 2016 Legal