CAUSAL DE DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES POR MUERTE DEL SOCIO GESTOR Y FORMA DE ENERVARLA
Texto del concepto
ASUNTO: CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES POR MUERTE DEL SOCIO GESTOR Y FORMA DE ENERVARLA. Me refiero a su escrito del 9 de junio de 2010 radicado en esta Entidad con el número 2010-01-135543, por medio del cual plantea que en el año 2002 se constituyó una S.C.A., en ella el socio gestor es el padre de un hogar y como comanditarios están la señora y tres hijos el capital autorizado, suscrito y pagado es de 70 millones. El socio gestor falleció y con el fin de evitar la liquidación de la sociedad, la esposa quien es socia comanditaria con el 50 desea hacer una reforma, para que quedar como socia en las dos calidades e incluir con dos acciones a un hermano para que se vincule como socio comanditario. Expuesto lo anterior pregunta que si en tales términos es posible formalizar la reforma para evitar la liquidación de la sociedad, lo cual se acordaría a través de un acta DOCUMENTO PRIVADO y registrarlo en la Cámara de Comercio. Previo a resolver la consulta, es necesario advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. La sociedad debe revisar sus estatutos para establecer si los estatutos estipulan la continuación de la sociedad comanditaria con uno o más de los herederos del socio gestor en caso afirmativo, sólo será posible la inclusión de un nuevo socio gestor sea porque se ha producido la adjudicación de las partes de interés luego del proceso sucesoral o de liquidación conyugal respectiva, o porque se agotaron los trámites para la reforma estatutaria. Como es conocido, la inclusión de un socio gestor se trata como una reforma estatutaria, la cual en el caso de las sociedades en comandita deben tener la aprobación unánime de los socios colectivos y la mayoría absoluta de los comanditarios y una vez adoptada elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil. Como el socio colectivo único falleció, es posible que la sucesión sea representada por el representante de la herencia, cuya designación debe agotar los trámites Previstos en la ley. Estos requisitos fueron recogidos en la Circular 25 de 1997, de la cual se transcribe la parte pertinente: En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4.- En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil. 5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión. Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde a ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Circular 25 de 1997 Legal
- Artículo 1297 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 595 del Código de ProcedimientoLegal