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📑 Concepto jurídico

Concurrencia De Procesos De Intervencion Administrativa E Intervención Economica

26 de octubre de 2008Rad. 2008-01-225286
Reestructuración

Texto del concepto

REF.: CONCURRENCIA DE PROCESOS DE INTERVENCION ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN ECONOMICA. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008- 01 197620, mediante el cual consulta si resulta viable la concurrencia en forma simultánea, de un proceso de intervención administrativa para administrar bajo la observancia del Decreto 663 de 1993 y, un proceso de intervención económica, en los términos de la Ley 550 de 1999, de cualquier entidad. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1922 de 1994, La intervención administrativa yo técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público administrativo yo técnico que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria total o parcial, la gestión administrativa yo técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto. El llamado es nuestro. Dicho procedimiento tiene por finalidad, de una parte, garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social artículo 2 ibídem, y de otra, superar las deficiencias administrativas encontradas en virtud de la toma de posesión. 2.- Ahora bien, la intervención económica del Estado en la economía, tiene por finalidad, según el artículo 2 de la Ley 550 de 1999, entre otros, promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, lo cual se logra a través de un acuerdo de reestructuración que se llegare a celebrar a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presente en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo artículo 5 ejusdem. 3.- Como se puede apreciar se trata de dos trámites totalmente diferentes, uno de carácter administrativo y el otro de carácter privado, cuyos fines, efectos y procedimientos se rigen por distinta normatividad, y por ende, dichos procesos no pueden tramitarse en forma simultánea, máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que la ley no previó tal posibilidad, y de otra, que el primero, es decir, la intervención administrativa persigue la adecuada prestación del servicio de salud, separando a los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida, quienes quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de la entidad respectiva, nombrando en su reemplazo a un agente especial por un período determinado, cuyas actuaciones y decisiones deben estar encaminadas única y exclusivamente a lograr dicho objetivo, en tanto que la intervención económica busca la reactivación de la empresa a través de un acuerdo de reestructuración celebrado entre el empresario y sus acreedores, sin que haya lugar a la separación de los administradores, quienes conservan su capacidad para negociar y disponer de los bienes con las restricciones señaladas en la ley. Luego, mientras subsista la intervención administrativa no hay lugar a iniciar un acuerdo de reestructuración, amén de que el agente especial solamente tendría facultad para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud y no para solicitar o celebrar un acuerdo de reestructuración, o en su defecto, disolver y liquidar el ente jurídico, en los términos del artículo 31 ejusdem. 4. De otra parte, es de advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2007, la Ley 550 de 1999 y sus decretos reglamentarios sólo podrá ser aplicable a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. En los anteriores términos se ha absuelto su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas