Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal. - 2013-01-046499.
Texto del concepto
REFERENCIA: SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL. - 2013- 01-046499. Me refiero a su escrito a través del cual solicita se le informe si de acuerdo con los hechos económicos allí registrados, la sociedad a que se refiere no requiere revisor fiscal. Antes de entrar a resolver las inquietudes planteadas es importante advertir que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para comenzar es importante señalar que el artículo 203 del Código de Comercio, señala que: Deberán tener revisor fiscal: 1. Las sociedades por acciones 2. las sucursales de compañías extranjeras 3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20 del capital. Así mismo por orden legal, se tiene que existe obligación para una sociedad comercial de tener revisor fiscal, en los siguientes casos: Artículo 13 del parágrafo 2 de la Ley 43 de 1990, será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos legales y o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. Frente al caso de las sociedades por Acciones simplificadas, será obligatorio tener revisor fiscal, cuando reúna los montos de montos de activos o ingresos a que alude el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.