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📑 Concepto jurídico

Responsabilidad de los socios y de los administradores.

21 de agosto de 2008Rad. 2008-01-178689
Sociedad anónimaSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

REF: RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE LOS ADMINISTRADORES. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-117217, mediante el cual manifiesta que se piensa retirar de una empresa, por lo que solicita que con precisión se le informe hasta donde llega su responsabilidad civil y penal que tiene como socia y gerente comercial de la compaía porque en la actualidad tiene un pasivo acrecentado y una iliquidez total para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido hasta la fecha. Al respecto le informo que, para tratar las inquietudes por usted formuladas, corresponde precisar los siguientes dos aspectos: 1. Responsabilidad de los socios o accionistas por obligaciones sociales: En punto a este aspecto, este Despacho mediante Oficio 220- 080062 del 22 de julio, se expresó en los siguientes términos: Asunto: Responsabilidad de los socios o accionistas por obligaciones de la sociedad . Sobre el particular, es preciso manifestarle que el régimen de responsabilidad de los socios en compaías mercantiles, depende de la clase o tipo de sociedad de que se trate. Así, en las sociedades colectivas los socios responden de forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales artículo 294 C.Co, lo que significa que si requerida la sociedad para el pago esta no lo realiza, los acreedores de cualquier clase pueden cobrarle tales obligaciones a los asociados. En las sociedades anónimas, los accionistas solo responden hasta el monto de sus aportes artículo 373 Ibídem, lo que quiere decir que los acreedores de este tipo de compaías no pueden en ningún caso reclamar el cumplimiento de las obligaciones sociales a los accionistas. En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios al igual que en las sociedades anónimas, únicamente responden hasta el monto de sus aportes artículo 353 C.Co, pero con la diferencia de que en materia laboral y tributaria son solidariamente responsables con la sociedad por las obligaciones que de tal naturaleza esta contraiga artículos 36 C.S.T. y 794 E.T.. Lo anterior se traduce en el hecho de que, en las sociedades limitadas, la regla general es que los socios fuera de lo que entregaron como aportes no responden por obligaciones de la compaía, a menos que se trate de obligaciones de carácter laboral y tributario que esta no hubiese podido cubrir. El mencionado régimen de responsabilidad opera sin perjuicio de que en los estatutos sociales se estipule para todos o algunos socios una mayor responsabilidad, o prestaciones accesorias o garantías suplementarias. En las sociedades en comanditas, los socios gestores o colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones de la sociedad, y los socios comanditarios responden de forma limitada hasta el monto de sus aportes artículo 323 C.Co, aunque respecto de estos últimos, y tratándose de la sociedad en comandita simple, los mismos responden de forma solidaria con la compaía por las obligaciones sociales de naturaleza laboral o tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo reglado en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. Finalmente, tratándose de la responsabilidad que puede recaer en los socios por el no pago de obligaciones de la sociedad por encontrarse en quiebra, es de aclarar que en el ordenamiento jurídico colombiano ya no existe el denominado proceso de quiebra, pues lo que en la actualidad opera es el trámite de liquidación judicial, regulado por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006. 2. En cuanto a la responsabilidad de los administradores, tema que corresponde a la segunda inquietud, le informo que en lo que se refiere a la responsabilidad penal, este Despacho no tiene competencia para pronunciarse por ser ajeno a las funciones que cumple este organismo, por tanto, la respuesta en términos generales girará en torno a la responsabilidad de carácter administrativo en la que incurre un gerente con facultades de representación legal en una compaía, aspecto sobre el cual, entre otras, también esta Superintendencia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, por lo que le sugiero revisar la página web, en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co. No obstante, lo expresado, es preciso tener en cuenta que el representante legal de una compaía, es un administrador y como tal, tiene como obligación cumplir sus actuaciones en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados artículo 22 Ley 222 de 1995. http:www.supersociedades.gov.co En torno a la responsabilidad de los administradores, la Ley 222, estableció en los artículos 23 al 25, sus deberes y responsabilidades, así como lo relacionado con la acción social de responsabilidad contra los mismos. Con respecto a algunos de sus deberes les dijo en el artículo 23: En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Puede por lo tanto concluirse que dada la importante labor que estos desempean y la repercusión de sus actuaciones en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto un parámetro general de comportamiento equivalente al del buen hombre de negocios, del que se deriva la responsabilidad que asumen en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de unos deberes previstos por la ley a partir de los cuales se establece en el artículo 24 de la ley 222 de 1995, que asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Responsabilidad en la que, de acuerdo con la misma disposición, se presumirá la culpa del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas