IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES
Texto del concepto
OFICIO 220-209176 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES Acuso recibo del escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. SOLICITO información o conceptos de interpretación del artículo 235 de la ley 222 de 1995 en materia de impugnación societaria. 2. CONTESTAR LAS PREGUNTAS A CONTINUACIÓN: ¿para la declaración de nulidad de decisiones sociales en una S.A.S puede llegar a operar el termino de 5 años?, ¿Inscribir las decisiones en el registro mercantil de cámara y comercio, requiere un trámite de derecho administrativo así sea una parte de esta? 3. SOLICITO Conceptos de interpretación o de otra naturaleza con relación con el acápite de pretensiones.” Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100- 000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: Se tiene que la norma a la que hace relación el consultante es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que es del siguiente tenor: Página: 1 “ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.”1 Ahora bien, en materia de impugnación de decisiones del máximo órgano social se debe tener en cuenta el artículo 191 del Código de Comercio, el cual acota lo siguiente: “Artículo 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”2 (subrayado fuera de texto) Complemento de lo anterior, se cita a continuación el Oficio 2025-01-734405 del 21 de octubre de 2025 proferido este Despacho, el cual cita a su vez cita otros pronunciamientos y concluye en materia de impugnación de las decisiones de Asambleas de Accionistas lo siguiente: “(…) Las pretensiones de nulidad (por violación de la ley o los estatutos), inoponibilidad o reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social deben tramitarse por el proceso de impugnación de decisiones sociales, previsto en el artículo 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses. Conforme al último pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, al proceso de impugnación de decisiones sociales solo le es aplicable el término de caducidad de dos meses, en las condiciones establecidas en el artículo 191 del Código de Comercio y en el artículo 382 del C.G.P., en tanto que constituye una norma especial. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Asunto: Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#1 2 COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Por la cual se expide el Código de Comercio. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 Página: 2 La prescripción de cinco años establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, queda deferida a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley 222 de 1995, como norma general.(…)”3 Se informa que la conclusión se debe a un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, se trata de la Sentencia STC14279-2025 del 10 de septiembre de 2025, sin embargo, es de anotar que actualmente esta sentencia se encuentra en trámite de impugnación, el número del expediente es el 11001020300020250134701. Ahora bien, para contestar el interrogante ¿Inscribir las decisiones en el registro mercantil de cámara y comercio, requiere un trámite de derecho administrativo así sea una parte de esta? se cita a continuación el Oficio 220-037218 del 18 de junio de 2010 que se refirió al tema en los siguientes términos: “1. Los actos de inscripción son actos administrativos en razón a la función que cumplen de publicidad, oponibilidad y certeza de los hechos que allí constan. 2. La calidad de acto administrativo le imprime una presunción de legalidad, que implica que la inscripción está surtiendo plenos efectos, es obligatoria, pública y oponible hasta tanto no sea anulada o revocada a través de los mecanismos establecidos en la ley.”4 Respecto de la tercera pregunta no se emite respuesta, puesto que se considera que es una pregunta de carácter particular y concreta, además, la Entidad no está llamada a indicar cuáles pretensiones debe invocar en una solicitud de nulidad de las decisiones proferidas por el máximo órgano social, eso corresponde al apoderado judicial de la sociedad correspondiente, pues se recuerda al consultante que la Entidad emite conceptos de carácter general y abstracto, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1736 de 2020. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-149634 (21 de octubre de 2025). Asunto: IMPUGNACIÓN DEDECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN S.A.S. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 149634+DE+21+DE+OCTUBRE+DE+2025.pdf/5792c551-f20b-0b1a-f9f8- a6288ced6a43?version=1.0&t=1763484172604 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037218 (18 de junio de 2010). Asunto: Las inscripciones en el registro mercantil son actos administrativos, su examen no procede a título de consulta. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/GHSPFIIBwA8Rhfy3x5__ Página: 3 En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página: 4 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
Fuentes jurídicas
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Oficio 220-149634 del 21 de octubre de 2025 Doctrinal
- Oficio 220-037218 del 18 de junio de 2010Doctrinal
- Oficio 2025-01-734405 del 21 de octubre de 2025Doctrinal