IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN S.A.S.
Texto del concepto
OFICIO 220-149634 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN S.A.S. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, mediante la cual presenta una consulta sobre el término para impugnar las decisiones adoptadas en asambleas de accionistas en S.A.S. A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: “Hechos • En el marco de una sociedad por acciones simplificada – SAS, se celebró una reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó una decisión sobre bonificación para el gerente. • Dicha decisión estuvo viciada por la existencia de un conflicto de intereses en cabeza del administrador, quien también es accionistas con el 75% de las acciones de la sociedad. Además, la información incompleta suministrada por el administrador, lo que afectó el consentimiento informado de los socios al momento de aprobar. • Se consulta a esa Superintendencia si, en un escenario de esta naturaleza, el término aplicable para cuestionar la validez de la decisión es el previsto en el artículo 191 del Código de Comercio (dos meses), o si se trata de un vicio de nulidad absoluta que habilita un término de cinco años. Preguntas 1. En una sociedad por acciones simplificada, cuando la decisión del máximo órgano social se encuentra viciada por conflicto de intereses y por la información incompleta entregada por el administrador, ¿el término de caducidad para impugnar la decisión es de dos (2) meses conforme al artículo 191 del Código de Comercio, o de cinco (5) años al configurarse una nulidad absoluta? 2. ¿Cuál es la diferencia jurídica entre la caducidad y la prescripción, especialmente en materia de impugnación de decisiones sociales?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden Página: 1 particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, en sede consultiva, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal, con base en los pronunciamientos que se transcriben a continuación: 1. Oficio 220-054538 del 16 de marzo de 2016: “Al respecto, se impone precisar que este Despacho en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la impugnación de decisiones, por lo que basta remitirse en lo pertinente al al (sic) Oficio 220- 081120 del 20 de mayo de 2014 que ilustra sobre el particular: “…i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción. Acorde con lo anterior, el artículo 382 del Código General del Proceso, consagra que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm Página: 2 de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. Por su parte, el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, preceptúa que la impugnación de actos o decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios y de junta directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez. Ahora bien, el artículo 20 del Código General del Proceso, prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Congruente con lo anterior, el artículo 24 ibídem, dispone que las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez. PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado”. (Se subraya). Del estudio de las normas antes descritas, se desprenden los siguientes aspectos: a) que las mismas se encuentran actualmente vigentes, las cuales son aplicables, en lo pertinente, en la impugnación de los actos y decisiones de asambleas, juntas de socios, juntas directiva o de cualquier otro órgano directivo, según si la competencia corresponde al juez civil Página: 3 del circuito del domicilio de la compañía o la Superintendencia de Sociedades; b) la primera de las normas citadas, es de carácter general aplicable a todo tipo de sociedades mercantiles y establece quienes están legitimados para impugnar tales actos o decisiones; c) La segunda de las nombradas, señala el procedimiento que se debe seguir para dicho efecto; d) la tercera, le atribuye a la Superintendencia de Sociedades competencia para conocer del proceso de impugnación respeto de las sociedades vigiladas, a través del proceso verbal sumario, en tanto que la acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que se puedan derivar del acto o decisión, será competencia exclusiva del juez; e) la cuarta, radica en los jueces civiles del circuito la competencia para conocer en primera instancia de la impugnación de los actos o decisiones del máximo órgano social y de juntas directivas de las personas jurídicas de derecho privado, mediante el proceso verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales; f) la quinta, le otorga competencia a este Organismo, para conocer, a prevención, de la impugnación de las decisiones sociales, tratándose de sociedades sometidas a su supervisión, es decir, de las inspeccionadas, vigiladas y controladas. Como se puede apreciar, el artículo 382 del Código General del Proceso, no es la única norma que regula lo atinente a la impugnación de los actos o decisiones de asambleas, de juntas de socios, juntas directivas o de cualquier otro órgano de administración, sino también aquellas a las cuales se hizo alusión anteriormente, y por ende, son aplicables en cada caso en concreto.”2 2. Oficio 220- 086231 28 de abril de 2023 “(…) 1. ¿Existe alguna excepción a la regla general de la prescripción societaria de 5 años consagrada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995?” El término de prescripción (caducidad), consagrado de manera clara y concreta en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de cinco (5) años. Las excepciones se dan cuando de manera expresa exista una norma que señale un término distinto, como sería el caso de lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, relacionado con la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionista, el cual tiene un término de dos (2) meses para su ejercicio contado a partir de la fecha de la reunión respectiva, a menos que se trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-054538 del 16 de marzo de 2016. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220-054538.pdf/6bb3421d-8fd6- 0363-e0a9-7a44a3efe6f1?version=1.2&t=1743210546233 Página: 4 Por lo anterior, cuando se presenten casos relacionados con temas societarios tratados en el Libro Segundo del Código de Comercio, es necesario que se proceda en cada caso particular a revisar si la norma aplicable tiene un término de prescripción (caducidad) distinto al general de 5 años contenido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.(…)”3 3. Sentencia Corte Suprema de Justicia. STC14279-2025 10 de septiembre de 2025: “(…) Ahora, si se atiende a la interpretación del texto literal del artículo 191, el resultado sería similar, pues el legislador no limitó el proceso de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios a pedimentos de nulidad absoluta y, por el contrario, lo redactó de forma abierta, pues se puede promover cuando las determinaciones de ese órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos». Fíjese que tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación. “Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso. “Pero, desde una perspectiva práctica, resulta más conveniente para los accionistas, los administradores, los revisores fiscales y principalmente para los terceros con los que la sociedad se relaciona – así como para el comercio en sí mismo – clausurar las discusiones sobre decisiones de las asambleas lo más pronto posible. La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la validez de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220- 086231 28 de abril de 2023. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +++++220- +086231++++28+DE+ABRIL+DE+2023.pdf/9e88df85-507b-bc0d-c3d5- 966ca86b9dcc?version=1.0&t=1743208977439 Página: 5 “Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones sobre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses después de la decisión o de la inscripción del acta de asamblea, según sea el caso, así como otorgó la posibilidad de pedir en la demanda «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». “Reflexión especial merecen los pronunciamientos de esta Corporación en los que ha sostenido que el reconocimiento judicial de los hechos que generan ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas o junta de socios puede darse mediante un proceso de impugnación de actos de asamblea: 4.5.3. De la simple lectura de los pedimentos principal y segundo subsidiario, se descubre la proposición de una «impugnación de actas de asambleas», en tanto lo que se busca es la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios por el desconocimiento de «las prescripciones legales» y de «los estatutos», como lo permite el canon 191 del Código de Comercio. Por consiguiente, en aplicación de los preceptos 382 del Código General del Proceso y 191 del estatuto mercantil, la acción puede promoverse por «[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes», y debe «dirigirse contra la entidad». (CSJ, SC4654-2019) En otra providencia, más reciente y con exposición más extensa, sentó: Cabe precisar, el argumento alusivo a la polémica en punto al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se gesta una disputa sobre su estructuración, y cuando no media autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una solución razonable en punto a esa temática cierra el paso a la intervención del juez de tutela. Para reforzar lo anterior, se pone de presente que la Sala ha explicado que, «la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz» (CSJ. SC4654-2019). Página: 6 Por otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible. Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades. De manera más precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario, es el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad». Igualmente ocurre con el argumento alusivo al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, existen reglas en el ordenamiento que permite acudir ante autoridad competente para su reconocimiento, puntualmente cuando no exista acuerdo entre las partes en punto a su estructuración, para lo anterior, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, prevé que, «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades» (CSJ, STC4397-2023) De igual forma, ha considerado razonable el rechazo de la demanda que pretende el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia por radicarse vencido el término de caducidad de dos meses de la Página: 7 impugnación de actos de asamblea (STC7458-2020), así como de fallos de segunda instancia en los que a pesar de pedirse la nulidad de ciertas determinaciones del máximo órgano societario a través de la acción del artículo 382 del estatuto adjetivo, se terminaron declarando hechos que constituyen la ineficacia de esas deliberaciones (STC5545-2025). “3.4. Conclusión: La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses.” Como se advierte de los lineamientos precedentes, y especialmente en el reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, se establece el criterio según el cual las pretensiones de nulidad, inoponibilidad o ineficacia de decisiones de asamblea o junta de socios, se deben seguir por el proceso de impugnación consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses. Con este pronunciamiento se desvirtúa la posibilidad de que las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puedan perseguirse a través de un procedimiento diferente al cual le aplique el término de prescripción de 5 años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De igual manera se advierte que siempre que se pretenda la nulidad de las decisiones del máximo órgano social, por violación de la ley (norma imperativa) o de los estatutos, debe seguirse el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio y en el artículo 382 del C.G.P., con una caducidad de dos meses. Con base en los elementos aducidos, se atienden puntualmente las cuestiones formuladas: 1. “En una sociedad por acciones simplificada, cuando la decisión del máximo órgano social se encuentra viciada por conflicto de intereses y por la información incompleta entregada por el administrador, ¿el término de caducidad para impugnar la decisión es de dos (2) meses conforme al artículo 191 del Código de Comercio, o de cinco (5) años al configurarse una nulidad absoluta? Página: 8 2. ¿Cuál es la diferencia jurídica entre la caducidad y la prescripción, especialmente en materia de impugnación de decisiones sociales?” Las pretensiones de nulidad (por violación de la ley o los estatutos), inoponibilidad o reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social deben tramitarse por el proceso de impugnación de decisiones sociales, previsto en el artículo 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses. Conforme al último pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, al proceso de impugnación de decisiones sociales solo le es aplicable el término de caducidad de dos meses, en las condiciones establecidas en el artículo 191 del Código de Comercio y en el artículo 382 del C.G.P., en tanto que constituye una norma especial. La prescripción de cinco años establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, queda deferida a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley 222 de 1995, como norma general. Corresponderá a la autoridad judicial competente en cada caso particular y concreto adoptar, dentro de su autonomía e independencia, y las circunstancias fácticas pertinentes, la decisión que estime procedente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-054538 del 16 de marzo de 2016 Doctrinal
- Oficio 220- 081120 del 20 de mayo de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-086231 del 28 de abril de 2023 Doctrinal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 137 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 20 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Legal
- Corte Suprema de Justicia. STC14279-2025 10 de septiembre de 2025Jurisprudencial