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📑 Concepto jurídico

220-36181, Competencia de las Superintendencias (Sociedades, Servicios Públicos Domiciliarios, Valores e Industria y Comercio) frente a los procesos de fusión y escisión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

29 de agosto de 2001
SociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

Ref.: Competencia de las Superintendencias Sociedades, Servicios Públicos Domiciliarios, Valores e Industria y Comercio frente a los procesos de fusión y escisión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios Aclaración del concepto contenido en el oficio 220- 12084 del 6 de abril del ao en curso y formula algunos interrogantes relacionados con la competencia de las diferentes Superintendencias frente a los procesos de fusión y escisión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Sea lo primero advertir que examinado el mencionado oficio, se observa que el mismo no amerita aclaración alguna, en el entendido que su contenido no da lugar a las conclusiones que en su escrito se plantean, ni expresa un criterio general en materia de competencia. A través de él este Despacho se refiere de forma particular y concreta a una propuesta de operación de fusión entre empresas de servicios públicos dedicadas a la distribución de gas, que tiene como referencia la Ley 142 de 1994 y las disposiciones expedidas sobre la materia por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en especial la Resolución 51 de 1996 y la 71 de 1998, de cuyo cumplimiento deriva la viabilidad de la operación proyectada, amén de las condiciones puestas en conocimiento de esta Entidad por los directamente interesados. No obstante, para despejar sus inquietudes, cabe sealar que en el oficio citado se reitera la posición expuesta en el Oficio 220- 59248 del 22 de junio de 1999, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que precisa las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, donde se indica con fundamento en las disposiciones legales pertinentes, que es esta Superintendencia la competente para autorizar la fusión yo escisión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de la orden del proceso proveniente de cualquiera de las Comisiones de Regulación de servicios públicos, en las situaciones previstas en el artículo 73 numerales 73.13 y 73.14 de la Ley 142 de 1994, lo que en manera alguna se opone frente a situaciones como la descrita en el oficio inicialmente citado con el deber de poner en conocimiento del proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos, para los fines de la atribución que de manera expresa y exclusiva le ha sido conferida por el legislador, de velar por el cumplimiento de la Ley de Servicios Públicos y de las disposiciones especiales expedidas por la Comisión de Regulación, cuya función es garantizar y proteger la libre competencia y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios arts. 73 y 79 Ley 142 ibidem. Pese a la claridad del referido concepto, se procede a despejar las dudas en el orden planteado. 1. Como la facultad para autorizar las reformas estatutarias consistentes en escisión yo fusión, respecto de las sociedades o empresas prestadoras de servicios, no ha sido asignada de manera expresa por el legislador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ésta le corresponde privativamente, por competencia residual, a la Superintendencia de Sociedades art. 228 en armonía con el 84, numeral 7 de la Ley 22295, actuación que supone la verificación sobre la sujeción de la operación a todas y cada una de las disposiciones legales correspondientes. 2. Los asuntos contenidos en los numerales 2 y 4 del escrito, se entienden resueltos con la respuesta precedente. 3 . De acuerdo con el artículo 185 Ley de S.P.D., concordante con el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992, por la cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, las funciones atribuidas a dicha Superintendencia en los términos del Decreto citado, cesaron en el momento en que se organizó la Superintendencia de Servicios Públicos. 4. En los términos de los numerales 7 de los artículos 6 y 18 del Decreto 1608 de 2000, corresponde a la Superintendencia de Valores, en ejercicio de la atribución de control exclusivo respecto de las emisoras de valores, efectuar los estudios financieros y jurídicos necesarios para autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como fusión, escisión, transformación, entre otras. Sin embargo, cuando una sociedad pierda la calidad de emisor de valores, la vigilancia la ejercerá la Superintendencia de Sociedades por el término de un 1 ao, contado a partir de la fecha de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo que no obsta para que nuevamente pase al control exclusivo de la Superintendencia de Valores si con posterioridad vuelve a inscribir los títulos en dicho registro art. 3 Decreto Reglamentario 702 de 1994. Entonces, para resolver la inquietud sobre la competencia para autorizar la solemnización de reformas consistentes en la fusión o escisión en empresas de servicios públicos domiciliarios emisoras de valores, dependerá de la vigencia de la inscripción como emisor de valores en el ya citado Registro Nacional de Valores.

Fuentes jurídicas