Micelio
📑 Concepto jurídico

No resulta viable la posesión sobre cuotas o acciones.

25 de septiembre de 2011Rad. 2011-01-289112
Sociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

ASUNTO: No resulta viable la posesión sobre cuotas o acciones. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-245172, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la posesión que ejerce el socio de una compaía de responsabilidad limitada sobre cuotas sociales de propiedad de otro de los socios, las cuales resolveré a continuación, no sin antes, me permito transcribir apartes del Oficio 220-2193 del 20 de febrero de 2008, relacionado con la prescripción del dominio sobre las acciones en las sociedades anónimas, que bien resulta de aplicación respecto de las cuotas en que se divide el capital social de una compaía de responsabilidad limitada: la inactividad del ejercicio d e los derechos como supuesto que permita una acción extintiva ha sido objeto de de análisis por parte de la doctrina, como lo confirma el oficio 220-2193 del 20 de febrero de 2008, en el que se traen apartes de los pronunciamientos contenidos en los oficios 24044 del 10 de noviembre de 1993 y 320-112101 del 13 de diciembre de 1999, el que para el efecto de su consulta se transcribe: en el Oficio 320-112101 del 13 de diciembre de 1999, esta Superintendencia se pronunció nuevamente sobre el tema objeto de análisis para poner de relieve que los estudiosos del fenómeno societario no conciben que la calidad de accionista pueda extinguirse y a su vez, agrega que: Sin embargo en la búsqueda de algún antecedente doctrinal o jurisprudencial sobre el punto materia de este concepto, se conoció un estudio publicado por la REVISTA DEL DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES, escrito por JORGE A BACQUE Y EDGAR I, JOLONCHE, en el que sostiene que la negativa a aceptar la prescripción de las acciones se funda en el prejuicio de atribuir a los accionistas una suerte de derecho de propiedad sobre la sociedad anónima, su patrimonio o su capital, puesto que toman como base de sus razonamientos ciertas ideas relacionadas directamente con las notas definitorias del dominio que legisla el Código Civil en especial, su perpetuidad, independientemente del ejerció efectivo de las prerrogativas que implica art. 2510 .. Agrega el referido oficio lo siguiente: No obstante, los avances experimentados por el derecho de las sociedades nos permiten entender sin problema alguno que ninguno de los accionistas es propietario de la sociedad anónima ni propietario de los bienes que han pasado a ser sociales, respecto de los cuales los titulares de partes alícuotas del capital sociedad no tienen ningún derecho concreto de disposición uso o goces. E igualmente, que el llamado estado o posición de socio no tiene un valor ontológico a partir del cual se puedan derivar consecuencias jurídicas, sino que en rigor sólo cabe hablar de conjunto de derechos y de obligaciones que corresponden a los accionistas, quienes no tienen otro estado, posición o condición jurídica que no resulte de aquellos Pero la comodidad verbal que representa la palabra estatus no es suficiente para otorgarle un significado distinto del conjunto de derechos y obligaciones que sintetiza, pues tal recurso es usado al solo efecto de sistematizar y explicar mejor el ordenamiento jurídico artículo citado paginas 486 y 487. Sobre estas bases y libres de prejuicios, estimamos que las acciones sí son susceptibles de prescripción, con base en los siguientes argumentos: la negrilla fuera del texto. Según el artículo 379 del Código de Comercio, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: El de participar en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas y votar en ella El de recibir una parte proporcional a los beneficios sociales establecidos en balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o que en los estatutos El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinan los balances de fin de ejercicio, y El de recibir un parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. 2 Dado el fin lucrativo que se persigue con la constitución de la sociedad, de los enumerados derechos de los accionistas, los de carácter patrimonial numerales 2 3 y 5 son considerados como los esenciales: al paso que los meramente administrativos numerales 1 y 4 sólo tienen el valor de ser medios de tutela de los primeros. 3 Como nos lo ensea el doctor Guillermo OSPINA FERNANDEZ, si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es la inversa el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a 4 El anterior es un principio de orden público que rige en el derecho privado colombiano, el cual considera que son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentes durante largo tiempo. 5 Luego, es claro que siendo las acciones derechos patrimoniales, se extinguen por el transcurso del tiempo, cuando su titular deja de ejercitar los derechos que ellas confieren. 6 No estando fijado por la ley un plazo especial para su prescripción, se extinguen, ordinariamente, por prescripción de largo tiempo, es decir, 20 aos Finalmente, es de destacar que compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre la ocurrencia o no de la prescripción . No obstante el anterior pronunciamiento de esta oficina, en criterio de esta entidad deben desligarse los temas atinentes, de una parte, a la prescripción extintiva del derecho de dominio sobre acciones o cuotas sociales por inactividad del propietario de las mismas, y de otra, aquel relacionado con la posibilidad de que se ejerza posesión sobre cuotas o acciones de una compaía y la posibilidad de que tal situación derive en usucapión, como medio para adquirir tales bienes. Mientras respecto del tema de la extinción del derecho de dominio sobre cuotas o acciones por la inactividad de los asociados resulta claro, como se expuso, que el mismo resulta viable, no sucede igual con la posibilidad de que se ejerza posesión respecto de acciones o cuotas sociales que se encuentren en situación de abandono por parte de sus propietarios, consideración que encuentra asidero en lo siguiente: Según el artículo 762 del Código Civil La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifique serlo. Destacado fuera de texto Como se puede extraer del anterior artículo, la posesión deriva de la tenencia material de una cosa, con ánimo de seor y dueo. Por su parte, la tenencia es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola como 1. f. Ocupación y posesión actual y corporal de algo. , con lo cual se tiene que no puede haber tenencia de bienes incorporales en tanto que el corpus, como se menciona en la referida definición es un componente esencial de la tenencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que los elementos constitutivos de la posesión son el ánimus y el corpus, en otras palabras, se trata de los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, y que las partes en que se representa el capital de una sociedad, no gozan de materialidad los títulos accionarios apenas constituyen una prueba de la calidad de accionista, resulta claro que no hay lugar a ejercer sobre éstas tenencia alguna, lo cual desconfigura la posibilidad que sobre las mismas se ejerza su posesión. Adicionalmente, la posesión se trata del ejercicio de una serie de actos de dominio sobre un bien material que se detenta, actos que suponen su aceptación por parte de terceros quienes se convierten en espectadores y testigos de la posesión ejercida, situación que no se presenta al interior de las sociedades para el caso de las cuotas o acciones, en tanto que dichos actos de dominio no pueden ser impuestos frente a los administradores sociales, incluso, a los mismos socios, cuando son éstos quienes por su vínculo con la sociedad y conocimiento sobre la misma, han de reconocer siempre como intruso a quien pretenda ejercer como seor y dueo de cuotas o acciones que no le pertenecen, impidiéndole ejercer la posesión en los términos de ley. Así las cosas, bajo el entendido que para esta oficina no resulta viable la posesión sobre acciones o cuotas sociales y que sus inquietudes se derivan todas ellas de la posibilidad de tal posesión, le solicito dar por entendido que la respuesta que se da a cada una de ellas es negativa. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, sin embargo, es del caso advertirle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas