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📑 Concepto jurídico

SAGRILAFT - DEBIDA DILIGENCIA A ENTIDADES PÚBLICAS - VENTAS MASIVAS Y OPERACIONES EN EFECTIVO

24 de agosto de 2021Rad. 2021-01-521948
SAGRILAFT

Texto del concepto

OFICIO 220-119415 DEL 25 AGOSTO DE 2021 ASUNTO: SAGRILAFT - DEBIDA DILIGENCIA A ENTIDADES PÚBLICAS - VENTAS MASIVAS Y OPERACIONES EN EFECTIVO Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “Agradecemos nos aclaren si en la implementación del Sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral SAGRILAFT existe alguna excepción en la contratación pública para aplicar la debida diligencia a las entidades estatales (Gobernaciones, alcaldías, Policía nacional, etc.) en las relaciones comerciales, en caso positivo, si es posible compartirnos el requisito legal. Por otro lado, para el caso de las ventas de contado, si es posible establecer un tope máximo de venta para aquellos clientes para los que es difícil hacer la debida diligencia, por ejemplo, personas naturales que compran montos pequeños y no les aplica toda la documentación que se requiere para hacer las verificaciones de SAGRILAFT.” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Al respecto de su primera inquietud, es necesario indicar que la Circular Externa 100- 000016 del 24 de diciembre de 2020, no consagra una excepción respecto de la obligación que tienen las Empresas Obligadas, de realizar la debida diligencia frente a las entidades públicas con quienes tengan vínculos comerciales, de negocios o contractuales. Por tanto, en el señalado caso y según lo determinado en el numeral 5.3.1. de la Circular Externa 100-000016 de 2020, las Empresas Obligadas deberán adoptar medidas razonables de debida diligencia de la Contraparte, con un enfoque basado en riesgo y la materialidad del mismo. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, según el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI en su recomendación 10 de Debida Diligencia, se estableció respecto del nivel de riesgo del cliente lo siguiente: “Riesgos menores Hay circunstancias en las que el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo puede ser menor. En estas circunstancias, y siempre que medie un análisis adecuado del riesgo por parte del país o la institución financiera, puede ser razonable que un país permita a sus instituciones financieras aplicar medidas simplificadas de DDC. Al evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relativos a los tipos de clientes, países o áreas geográficas, y productos en particular, servicios, transacciones o canales de envío, entre los ejemplos de posibles situaciones de riesgo menor se pueden citar los siguientes: (a) Factores de riesgo con respecto al cliente: (…) Administraciones o empresas públicas. (…)1”. En consecuencia, es preciso señalar que un riesgo, aunque menor, existe, y en esa medida, es necesario que la sociedad a través de la evaluación respectiva, realice por lo menos las verificaciones mínimas correspondientes que determina la normatividad (numeral 5.3.1. de la Circular Externa 100-000016 de 2020).2 1 TRINIDAD Y TOBAGO. GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI). 40 recomendaciones del GAFI “RECOMENDACIÓN 10. Debida diligencia del cliente”. [Consultado el 24 de agosto de 2021]. Disponible en: https://www.cfatf- gafic.org/index.php/es/documentos/gafi40-recomendaciones/416-fatf-recomendacion-10-debida-diligencia-del-cliente 2 COLOMBIA. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. CONPES 4042 (9 de agosto de 2021). [En Línea]. Política nacional antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. [Consultado el 24 de agosto de 2021]. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4042.pdf. “Mediante el enfoque basado en riesgo (EBR), la ENR 2019 logró identificar en el país como riesgo medio alto a delitos de LA y como riesgo medio el delito de FT. En esta evaluación se encontró que: (i) el riesgo de LA en el país es medio-alto, destacándose delitos contra la administración pública, el enriquecimiento ilícito, el tráfico de estupefacientes, el testaferrato, el contrabando y su favorecimiento, siendo estos delitos que constituyen una amenaza para la generación de esta conducta; y (ii) el riesgo de FT es medio, existiendo amenazas de terrorismo de los GAO76 y de los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR), siendo la mayor parte de las fuentes de financiación de estos grupos los delitos de narcotráfico, contrabando, extorsión y explotación ilícita de yacimientos mineros. Lo anterior se explica, en parte, porque existen falencias en el proceso de control y prevención de los delitos de LA/FT. La ENR coincidió con el IEM 2018 al señalar que existen falencias en la prevención, detección, investigación y judicialización del delito de LA, que están relacionadas sobre todo con la incautación de activos. Asimismo, señaló que hay una falta de disponibilidad y acceso a la información en el marco de la debida diligencia del cliente (DDC), así como una baja efectividad de los ROS relacionados con FT...”. https://www.cfatf-gafic.org/index.php/es/documentos/gafi40-recomendaciones/416-fatf-recomendacion-10-debida-diligencia-del-cliente https://www.cfatf-gafic.org/index.php/es/documentos/gafi40-recomendaciones/416-fatf-recomendacion-10-debida-diligencia-del-cliente Para responder su segundo interrogante, basta con transcribir lo que la Circular en comento ha señalado sobre el tema de operaciones en efectivo y ventas masivas: “5.3.1.1. Consideraciones adicionales sobre la Debida Diligencia: a. Operaciones de efectivo: La realización de operaciones en las que se maneje efectivo constituyen un Factor de Riesgo LA/FT/FPADM. Por lo tanto, la Empresa Obligada que realice operaciones en efectivo, deberá reglamentar la forma en que se manejarán dichos dineros en los negocios con sus Contrapartes, para lo cual, habrá de tenerse en cuenta, cuando menos, las características propias del negocio y la actividad de la Empresa Obligada. Es deber de la Empresa Obligada diseñar y establecer patrones que se consideren normales en su funcionamiento para que, aquellas operaciones en efectivo que se aparten de tales patrones, puedan considerarse como una señal de alerta. b. Ventas masivas: Cuando la comercialización de los Productos se hace mediante ventas masivas o retail que no permitan con facilidad y eficiencia llevar a cabo la Debida Diligencia de la Contraparte, lo cual debe estar evaluado y documentado, con los umbrales designados aplicables, se deben concentrar los esfuerzos de conocimiento de la Contraparte en las Operaciones Inusuales. (…).” En los anteriores términos se ha respondido su consulta, no sin antes señalar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas