JUNTA DIRECTIVA - A partir de que momento ejerce sus funciones el cuerpo colegiado elegido, cuya designación no ha sido inscrita en el registro mercantil.
Texto del concepto
Asunto: JUNTA DIRECTIVA - A partir de que momento ejerce sus funciones el cuerpo colegiado elegido, cuya designación no ha sido inscrita en el registro mercantil. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-166881, por medio del cual plantea una consulta relacionada con la posibilidad de que una junta directiva nombrada por la asamblea de accionistas pero cuya inscripción no se ha efectuado en el registro mercantil, pueda ejercer sus funciones, en especial la de nombrar a un nuevo representante legal, al igual que pregunta acerca de la viabilidad de impugnar como disidente las decisiones de dicho cuerpo colegiado. Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Superintendencia ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en especial en el Oficio 220-001030 del 30 de enero de 2002, el que se transcribe parcialmente a continuación: Teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la junta directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el registro mercantil es dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, se debe entender que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no sealó un plazo para tal efecto. No obstante lo anterior, se observa que de acuerdo al contexto de la ley mercantil artículo 164 del Código de Comercio, la calidad de miembro de la junta directiva no la da el registro, sino la aceptación del cargo. Así las cosas, la inscripción de tales nombramientos no cumplen otra finalidad que la de informar a los terceros publicidad que es útil en la medida que la junta directiva comparte con el representante legal el manejo de los bienes y negocios de la empresa y, en principio, tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines artículo 438 ibídem. Lo anterior significa que para que la junta directiva pueda ejercer sus atribuciones legales y estatutarias, basta con la designación en debida forma de sus miembros y con la correspondiente aceptación del cargo por parte de estos, independientemente de que el acta contentiva del nombramiento no haya sido inscrita en el registro mercantil, en razón a que como se vio dicha inscripción busca informar a los terceros de tal situación, sin que la misma tenga el carácter constitutivo de la calidad de miembro de junta directiva. Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación de las decisiones de la junta directiva, es de sealar que el ordenamiento jurídico colombiano consagra ante qué organismo, mediante qué procedimiento y en qué tiempo puede llevarse a cabo tal impugnación. Así, los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley 446 de 1998, se encargan de regular la mencionada materia en los siguientes términos: Artículo 421. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél seale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo . Artículo 137. La impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Junta Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia . Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez . De las normas transcritas se desprende que la impugnación de decisiones de junta directiva de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, valga decir, de aquellas incursas en alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006, puede adelantarse ante este Organismo a través de un proceso verbal sumario, aunque también puede llevarse a cabo ante Juez Civil mediante proceso abreviado. En tanto que la impugnación de determinaciones de junta directiva de sociedades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, solo puede intentarse ante Juez Civil por medio del proceso abreviado artículo 408 Num. 6 C.P.C.. Y en lo que se refiere al término para iniciar la acción de impugnación respectiva, es de advertir que sea ante Juez o ante la Superintendencia, la misma debe intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se adoptó la decisión, o dentro de los dos
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-001030 del 30 de enero de 2002 Doctrinal
- Oficio 220-053850 del 13 de noviembre de 2007 Doctrinal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículos 421 del Código de ProcedimientoLegal