Micelio
📑 Concepto jurídico

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE FACULTADES PARA AUTORIZAR LA NEGOCIACIÓN DE CUOTAS, PARTES DE INTERÉS O ACCIONES QUE COMPONEN EL CAPITAL SOCIAL DE COMPAÑÍAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

25 de agosto de 2008Rad. 2008-01-180734
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE FACULTADES PARA AUTORIZAR LA NEGOCIACIÓN DE CUOTAS, PARTES DE INTERÉS O ACCIONES QUE COMPONEN EL CAPITAL SOCIAL DE COMPAÑÍAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Me refiero a sus escritos radicados en esta Superintendencia con los números 2008-01-147546 y 2008-01-172128, mediante los cuales consulta si esta entidad tiene facultades para aprobar o improbar la compra de empresas cuyo objeto social sea la seguridad privada y que el comprador sea una empresa con capital extranjero y de ser así, si existiría en dicho evento colisión de competencia entre este organismo y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 356 de 1994, las compañías cuyo objeto social se refiera a actividades de vigilancia y seguridad privada, corresponde asumirla a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Respecto de estas compañías, por la competencia residual a que alude el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades ejercer las facultades que le fueron asignadas en dicha ley en materia de vigilancia y control, si las mismas no han sido expresamente asignadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ahora bien, sin adentrarse mayormente en lo que compete a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, encuentra esta oficina que según el artículo 12 del aludido decreto 356, los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana, situación que riñe con el caso planteado en su consulta tanto porque quien pretende adquirir las cuotas, partes de interés o acciones que componen el capital de la sociedad del caso expuesto es una persona jurídica, como porque, como se expuso, la normatividad exige que los socios de este tipo de sociedades sean naturales colombianos. En lo que se refiere a la Superintendencia de Sociedades, dentro de las facultades de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y empresas unipersonales de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, no se encuentra la de autorizar la negociación de las cuotas, partes de interés o acciones que componen el capital social de sus sometidas por lo que tampoco tendría tal potestad respecto de sociedades vigiladas por otras superintendencias, ni siquiera en razón de la anteriormente mencionada, competencia residual. Por las razones expuestas, no hay motivo alguno para considerar que en el caso planteado en su escrito pudiera presentarse una colisión de competencias entre las superintendencias citadas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas