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📑 Concepto jurídico

Asunto: Deber de convocar - Reuniones por derecho propio.

1 de agosto de 2007Rad. 2007-01-140546
AdministradoresDomicilioJunta de sociosLeySociedadSocios

Texto del concepto

Asunto: Deber de convocar - Reuniones por derecho propio. Me refiero a su escrito radicado con el número 200 7-01-116497, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: 1. Es viable la realización de una reunión de junta de socios por derecho propio, cuando el representante legal, que también es socio, por negligencia no convoca a reunión ordinaria conforme a lo establecido en los estatutos sociales y en la ley, y en cambio si, aprovecha la reunión del primer día hábil del mes de abril para reunirse con otro socio, con el ánimo de no reunirse con otro de los socios 2. Ampara la legislación mediante este tipo de reuniones la mala fe de un representante legal que aprovecha la coyuntura de la reunión por derecho propio para no convocar a reunión ordinaria, conforme a los deberes de administrador, y por el contrario se beneficia como socio de lo prescrito en la ley 3. Es claro el espíritu de la norma al consagrar las reuniones por derecho propio con un mecanismo y escenario válido para que los socios puedan hacer valer sus derechos, pero hasta dónde la norma cobija la mala fe de un gerente-socio, para beneficiarse él como socio, frente a su negligencia como representante legal Sobre el particular resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. No obstante lo anterior, el Despacho procede efectuar las siguientes consideraciones, fundadas en los preceptos legales de carácter general que regulan el punto de su interés. La reunión por derecho propio deriva del presupuesto de no haberse convocado al máximo órgano a la sesión ordinaria del Órgano Rector en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio... artículo 422 del Código de Comercio. El inciso segundo del artículo 422 citado, establece que cuando la asamblea no es convocada a reunión ordinaria en la oportunidad que establecen los estatutos o en su defecto la ley, la misma se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 A.M ., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, en cuyo caso podrá deliberar y decidir válidamente con cualquier número plural de personas, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadasartículo 429 ibidem,. Tal norma tiene su razón de ser para la protección de los socios en su derecho de reunirse al menos una vez al ao, precisamente cuando las personas que tienen la obligación de hacer la correspondiente convocatoria no la realizan en los términos de ley o estatutarias. Ahora, para determinar quienes están facultados para convocar al máximo órgano social, basta remitirnos al artículo 181 del estatuto mercantil, del cual se infiere que los llamados a tal fin son, los administradores, el revisor fiscal, si lo hubiere, y la entidad oficial que ejerce vigilancia o control sobre la sociedad. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 222 citada, determina que en el ejercicio de las funciones asignadas a los administradores, entre ellos al representante legal Art. 22 ibídem, es su deber Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones legales o estatutarias, esto es todas las funciones, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento mercantil, y en general, todas las obligaciones que surgen de la existencia misma del ente societario, entre ellas, la de convocar a la asamblea o junta de socios a la reunión ordinaria, que es la oportunidad que ofrece la ley a los asociados así reunidos para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la situación de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Luego, ante un eventual incumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden al representante legal, entre ellos, el de convocar a reunión ordinaria a la asamblea o junta de socios, el legislador previó la reunión por derecho propio en protección de los intereses de los mismos asociados, figura que en razón a la causa motivadora, mal podría desvirtuarse su razón de ser, y contrariando la filosofía del legislador, sea acogida por el representante legal o por quienes tengan la facultad de convocar para su propio beneficio.

Fuentes jurídicas