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📑 Concepto jurídico

220-50439 Ley 550 de 1999, Presentación de Créditos, Término para hacerse parte, Manejo de expedientes, Infraestructura del Promotor.

29 de agosto de 2000
Estados financierosIntereses

Texto del concepto

Asunto: Ley 550 de 1999 Presentación de Créditos Término para hacerse parte Manejo de expedientes Infraestructura del Promotor. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 453.755-0, por medio de la cual frente a la ley de la referencia plantea algunas inquietudes, las cuales serán absueltas en atención a la relación temática: 1 - Ante quien debo presentar mi crédito Ante la entidad nominadora o ante el promotor del acuerdo de reestructuración. - Cual es el término para hacerme parte dentro de un acuerdo de reestructuración. Sea lo primero precisar que frente a la Ley 550 de 1999, no estamos incursos en un proceso concursal, como si ocurre con los procesos contemplados en la Ley 222 de 1995, cuales son el Concordato y la Liquidación Obligatoria. Es así como puede afirmarse que en estricta juridicidad, en la promoción de un acuerdo de reestructuración los acreedores no se hacen parte. Si bien el artículo 19 de la Ley 550 dispone que éstos son partes, este término eminentemente procesal no es aplicable para el efecto, como quiera que no hay una instancia jurisdiccional en donde se obtenga tal reconocimiento, sino que simplemente esa calidad la otorga la ley solo para los fines en ella previstos y en el entendido de que el acreedor es titular de un derecho de crédito a cargo del empresario. Ubicados en ese entorno se tiene que según lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte Con relación al inventario, el mismo artículo agrega que previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995.... A su vez, esta última disposición en su literal b, dispone que en el inventario se detallará por lo menos Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente. Los resaltados son nuestros De conformidad con las normas transcritas, los créditos existentes en principio, deben ser relacionados por el empresario e incluidos dentro del inventario que debe ser entregado al promotor respectivo, lo que releva al acreedor de cualquier intervención. Valga anotar que quienes suscriben el inventario, a sabiendas de que en él no se incluye la totalidad de los acreedores o se excluye alguna acreencia, incurren en responsabilidad penal a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 550. Igualmente incurren en dicha responsabilidad quienes de mala fe soliciten ser tenidos como acreedores sin tener derecho para ello. Ahora bien, aunque la ley por las razones expuestas no establece propiamente un plazo para que los acreedores se hagan parte, resulta claro que si por cualquier circunstancia, la totalidad de los créditos no fueren relacionados, los acreedores podrán solicitar su inclusión presentando directamente ante al promotor prueba de la existencia de sus créditos, a partir de la fecha de fijación del aviso de promoción y hasta antes del vencimiento del término para la celebración de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de que trata el artículo 23 ibídem es decir que pueden intervenir durante los 4 meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor. En caso contrario, dichos créditos solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden después de cumplido el acuerdo o cuando éste se incumpla. 2 - En donde deben reposar los expedientes concernientes al acuerdo de reestructuración. En la oficina del Promotor del acuerdo o en la entidad nominadora. - Debe el promotor tener un infraestructura permanente tanto física como humana a través de empleados o dependientes suyos competentes y aptos para poder cumplir el mandato consagrado en el artículo 8 numeral 3 de la Ley 550 de 1999 y atender los requerimientos y las necesidades de las partes. Sobre el particular se observa, previo estudio de las normas pertinentes que la ley nada previó sobre los asuntos mencionados, sin embargo es dable inferir teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 23, referente a la reunión de determinación de votos y acreencias, que los correspondientes expedientes, deben permanecer en poder del promotor, a cuya discreción queda determinar el lugar en que hayan de reposar para que puedan los acreedores consultarlos en ejercicio de los derechos que les asisten dentro de los términos a que haya lugar. De ahí que bien pueden guardarse en las oficinas del promotor o en otro lugar que para ese fin se destine, sin perjuicio de que éste adelante sus funciones en el mismo lugar de ubicación del empresario y será allí entonces, donde se pondrá a disposición de los terceros la documentación pertinente. Por su parte la mencionada ley tampoco se ocupó de asuntos meramente operativos como son los relacionados con la infraestructura que supone la atención de las funciones propias del promotor. Pero ello no es óbice para inferir que dada la inmensa responsabilidad que le cabe al promotor de un acuerdo de reestructuración, el buen desempeo de las funciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 550 entre otros, exige contar con los elementos tanto físicos como humanos que en su criterio sean indispensables, para poder mantener y suministrar la información que sea requerida de manera oportuna por los interesados y poder así cumplir a cabalidad con el encargo otorgado. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 453.755-0

Fuentes jurídicas