COBRO DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS A SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-202615 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO COBRO DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS A SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Me refiero al escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. Procedencia y tratamiento del cobro de impuesto predial por parte de una entidad pública a una empresa y/o sociedad en estado de liquidación. 2. ¿Cuál es el procedimiento para iniciar el trámite de cobro coactivo por concepto de impuesto predial a una empresa en un estado de liquidación o liquidada?. 3. En proceso de estado de liquidación de la empresa y/o sociedad, ¿la entidad pública puede iniciar o continuar cobro coactivo por concepto de pago de impuesto predial?. 4. En el escenario de una empresa se encuentre en un proceso de liquidación, ¿la sociedad debe atender el pago de obligaciones conforme a la prelación de créditos fiscales?. 5. ¿Cómo es el trámite tanto administrativo y jurídico para que se incluya las obligaciones por concepto de pago de impuesto predial, en un proceso de liquidación de una sociedad? 6. Existe la posibilidad de que una entidad pública inicie o continúe cobros coactivos por Impuestos Predial una vez la empresa se encuentre formalmente en estado de liquidación. 7. En los casos en que el Certificado de Existencia y Representación Legal de una sociedad, se encuentre “en liquidación”, ¿cuál es el procedimiento para que la entidad pública proceda con el cobro coactivo de impuesto predial? Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Página: 1 Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “Procedencia y tratamiento del cobro de impuesto predial por parte de una entidad pública a una empresa y/o sociedad en estado de liquidación.” “¿Cómo es el trámite tanto administrativo y jurídico para que se incluya las obligaciones por concepto de pago de impuesto predial, en un proceso de liquidación de una sociedad?”. Sea lo primero indicar que los procesos de liquidación voluntaria y judicial persiguen un mismo objetivo el cual es liquidar el patrimonio del deudor, designando un liquidador quien se encargará de realizar los actos tendientes a la liquidación, incluyendo el pago a los acreedores. En lo que se refiere al cobro de las obligaciones, se presentan diferencias en los dos procesos, así: En la liquidación voluntaria, el artículo 232 del Código de Comercio señala que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.”. 1 1 Código de Comercio. Artículo 232. Página: 2 A partir de que se tenga conocimiento de la liquidación, cualquier acreedor podrá acudir al liquidador para hacer valer su crédito, sin que exista legalmente un término para presentar créditos. En este sentido se pronunció esta entidad en oficio 220-233457 del 30 de diciembre de 2013, indicando: “1. Liquidación voluntaria: Entrando en materia, el régimen de notificación a las partes o acreedores dependerá de si se trata de una liquidación voluntaria o judicial, por cuanto la primera es un régimen de carácter privado y el segundo de un trámite judicial. Cuando se trata de una Liquidación voluntaria el requisito de publicidad se entenderá cumplido, con el registro mercantil de la declaratoria de disolución hecha por la asamblea o junta de socios y, en el caso de la declaratoria hecha por la autoridad competente, en firme la providencia respectiva se inscribirá en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, lo anterior en los términos de los artículos 219, 220, y 221 del Código de Comercio, en concordancia con lo prescrito en los artículos 24 de la Ley 1429 de 2010, y 140 de la Ley 446 de 1998. A su vez, surtido el trámite de declaratoria de disolución y liquidación voluntaria de sociedades comerciales, el legislador prescribió que los liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en la que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el domicilio social y el cual se deberá fijar en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad en los términos del artículo 232 del Código de Comercio. Cumplida inicialmente la tarea del liquidador, a tono con lo anterior, le corresponde ahora realizar el inventario del patrimonio social, en el que se incluirá los activos y los pasivos. Por su parte, en este trámite los acreedores no tienen plazo para hacerse parte dentro del procedimiento de liquidación voluntaria ni están obligados a hacerlo, sin embargo per se no quiere decir que no les asista un deber de diligencia y cuidado en el ejercicio del cobro de sus créditos frente a una liquidación voluntaria, pues con el aviso, se tienen por enterados y les corresponde adoptar las medidas pertinentes para realizar el cobro de su acreencia.”. Lo anterior, a tono con lo dicho por esta Superintendencia en los oficios 220- 13776 del 13 de marzo de 2007 y 220-39207 del 8 de junio de 2000, así: “Cuando se está en presencia de una liquidación privada, los acreedores no están en la obligación de hacerse parte para obtener el pago de la deuda, ni se les exige plazo para hacerse parte, desde luego que si no aparecen en la relación de activos, sociales pues seguramente se tornará en un proceso litigioso el probar la existencia de la acreencia, lo que obligaría al liquidador a tener dicho crédito como litigioso y a efectuar la reserva exigida.( C.Co. art. 245). Así que pueden hacerse parte durante cualquier etapa del proceso liquidatario, Página: 3 naturalmente con el riesgo de perder su preferencia no por extemporáneo, sino porque haya comenzado el pago de otros créditos.” Visto lo anterior, se colige que, durante el trámite de la liquidación voluntaria, puede el acreedor comunicarse con el liquidador para reclamar su crédito en cualquier etapa del proceso liquidatario. Distinto ocurre en el escenario de una liquidación judicial, donde de conformidad con lo consagrado en la Ley 1116 de 2006, en el numeral 4 del artículo 482, se fijará un aviso en las oficinas del Juez del concurso y los acreedores tendrán veinte (20) días desde la desfijación del aviso para la presentación de su crédito aportando prueba sumaria del mismo3. En este sentido, en oficio 220-010130 del 12 de febrero de 2012, esta Oficina indicó: “(…) b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así: i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda. ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal. Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).” 4 En este orden de ideas, debe acudirse al proceso de liquidación judicial, dentro del término consagrado en la ley para tener oportunidad de que su crédito sea satisfecho dentro del mismo. 2 ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite. 3 CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 69. 4 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-010130 (12 de febrero 2021). Asunto: Algunos aspectos relacionados con la presentación de créditos dentro de un proceso de liquidación judicial- Ley 1116 de 2006. Disponible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/vHRAEoIBwA8Rhfy3zpsC Página: 4 “¿Cuál es el procedimiento para iniciar el trámite de cobro coactivo por concepto de impuesto predial a una empresa en un estado de liquidación o liquidada?.”. “En proceso de estado de liquidación de la empresa y/o sociedad, ¿la entidad pública puede iniciar o continuar cobro coactivo por concepto de pago de impuesto predial?”. “Existe la posibilidad de que una entidad pública inicie o continúe cobros coactivos por Impuestos Predial una vez la empresa se encuentre formalmente en estado de liquidación.?”. “En los casos en que el Certificado de Existencia y Representación Legal de una sociedad, se encuentre “en liquidación”, ¿cuál es el procedimiento para que la entidad pública proceda con el cobro coactivo de impuesto predial?”. Frente al tratamiento de los procesos de ejecución, estos operan diferente, dependiendo del proceso de liquidación de que se trate, en el proceso de liquidación voluntaria no existe norma legal que se refiera a la suspensión de los procesos, por lo cual, los mismos podrán seguir adelantándose independientemente de que en el certificado de existencia y representación de la sociedad se encuentre registrado que está en “En liquidación”, toda vez que la sociedad no ha dejado de existir, esto último se presenta solo cuando se inscribe la cuanta final de liquidación en el registro mercantil. Así lo expresó esta Oficina en oficio 220-028452 del 18 de marzo de 2021,5 al señalar: “(…)7.- Dentro del trámite liquidatario, el liquidador, con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (artículos 2488 y siguientes del Código Civil). Pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, tal y como lo señala el artículo 247 del Código de Comercio. (…)10.- Una vez inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, desaparece del mundo jurídico la sociedad. (…)”. Ahora bien, en los procesos de liquidación judicial, sucede diferente, en este caso, los procesos de ejecución que se originaron en acreencias causadas antes de la apertura del proceso, deberán ser suspendidos por los juzgados o entidad 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-028452 (18 de marzo de 2021). Asunto: Liquidación Privada Y Judicial De Sociedades. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/TxzWL4sBWsm0E8MWXNOt Página: 5 correspondiente, según el caso y remitidos al juez del concurso para ser incorporados a la liquidación antes de la audiencia de calificación y graduación de créditos.6 Al respecto se reitera lo indicado por esta entidad mediante concepto 220- 005458 del 8 de febrero de 2010: “(…) c.- La liquidación judicial, es un proceso que se encuentra reglamentado en la Ley 1116 de 2006, específicamente en los artículos 47 al 67 ejusdem, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Título II de la mencionada ley, dentro del cual este Organismo actúa como juez del concurso, quien designa un liquidador para que adelante dicho proceso. d.- Objeto de la liquidación, en términos generales, es el de realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. El pago de tales obligaciones queda sujeto a la resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor, atendiendo lo dispuesto en el inventario de activos y pasivos liquidación privada o en el auto de calificación y graduación de créditos liquidación obligatoria o judicial, y con la prelación legal que le corresponda. e.- Sentado lo anterior, se precisa analizar los efectos de la apertura de una u otra liquidación frente a los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva. - Liquidación privada o voluntaria: Dentro de las normas que regulan la misma, no se encuentra alguna que prohíba a los acreedores promover e impulsar procesos ejecutivos o de ejecución coactiva contra la compañía deudora, lo cual incidirá indiscutiblemente en la suerte del proceso liquidatorio, por cuanto, de un lado, los bienes de propiedad de aquella que son objeto de embargo quedan automáticamente fuera del comercio, y por lo tanto, la enajenación que sobre ellos recaiga será nula, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1512 del Código Civil, siendo necesario levantar, previamente a su enajenación dentro del aludido trámite liquidatorio, las medidas cautelares que pesan sobre los mismos, y de otro, que si los bienes son rematados dentro del proceso 6 Congreso de la República ley 1116 de 2006, articulo 50. Numeral 12. “12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.”. Página: 6 ejecutivo el producto del remate es para el demandante, y si quedare algún remanente este se pondría a disposición del liquidador, para atender, en primer lugar los gastos de administración y en segundo lugar, los créditos a cargo del deudor con la prelación establecida en la ley. Si por el contrario, los bienes embargados constituyen el único activo con que cuenta éste para atender el pago de sus obligaciones, y no existiere remanente alguno para tal efecto, el liquidador deberá dar por terminada la liquidación privada por sustracción de materia. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones que pueda proponer el liquidador en punto a solicitar la protección de acreencias privilegiadas por la ley y que el juez decida en su leal saber y entender, reconocer esta situación de orden jurídico. Ahora bien, el artículo 245 del Código de Comercio, preceptúa que cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. iii Liquidación judicial: Al tenor de lo previsto en el numeral 8, artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en la providencia de apertura, se dispondrá, entre otros, oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia. De otra parte, entre los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, se encuentran: a la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin el liquidador, oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuidad de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al juez del concurso y b la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria los numerales 12 y 13 del artículo 50 ejusdem. La remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución contra el deudor, tiene su génesis en el carácter universal que tienen los procesos Página: 7 de liquidación obligatoria y liquidación judicial, en los cuales todos los acreedores, sin excepción alguna, deben hacerse parte dentro del mismo, y en tal sentido los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva que se adelanten contra el deudor, serán incorporados a una u otra liquidación, y estarán sujetos a la suerte de ésta, cuyos créditos que en ellos se cobren serán tenidos en cuenta en la calificación de acreencias y derechos de voto, siempre y cuando la remisión del expediente respectivo y su incorporación se produzca antes del traslado de créditos. No obstante, es de advertir que si al momento de hacerse la incorporación no se hubieren decidido las excepciones de mérito, estas serán consideradas como objeciones y tramitadas como tales. En cuanto a las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de los referidos procesos ejecutivos sobre bienes del deudor, se anota que sobre el particular se previó lo siguiente: a en relación con la liquidación obligatoria, el artículo 143 de la Ley 222 de 1995, norma igualmente aplicable a dicho proceso, señala que los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos, conforme a los estatuido en el numeral 7 del artículos 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor. Tratándose de una liquidación judicial, el artículo 54 ibídem, preceptúa que éstas continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso concursal. De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes. Tales reglas tienen como propósito reducir los costos del proceso y evitar la duplicidad de funciones, pues si el liquidador como administrador de un patrimonio ajeno, responde por los bienes del deudor, no tiene sentido que simultáneamente coexista otro auxiliar de la justicia con la misma responsabilidad. Página: 8 En resumen tenemos: 1) que las liquidaciones privada o voluntaria, obligatoria y judicial, si bien persiguen un mismo objetivo, son procesos diferentes, cuyos efectos difieren de uno a otro 2) tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva los mismos reciben un tratamiento diferente dependiendo de si la sociedad está en liquidación privada o obligatoria o judicial, circunstancia que define si el proceso de ejecución continúa en curso, o si por el contrario, el mismo debe ser remitido para su incorporación al trámite de la liquidación obligatoria o judicial, siempre y cuando la misma se surta antes del traslado de créditos, 3) que los créditos que en ellos se cobran se tendrán por presentados oportunamente al proceso respectivo, y por ende, quedan sujetos a las resultas del mismo, 4) en cuanto a las medidas cautelares provenientes de los procesos ejecutivos que se incorporan a la liquidación, operan las siguientes reglas: a los embargos continuarán vigentes a órdenes del juez del concurso, para lo cual oficiara a la autoridad que corresponda para lo de su competencia y b los secuestros practicados se mantendrán, solo que en este caso los secuestres designados deberán entregar los bienes a liquidador y rendir cuentas comprobadas de su gestión en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley 1116 tantas veces citada. De otra parte, se advierte, que los procesos de cobro coactivo iniciados contra una sociedad en liquidación privada o voluntaria se siguen adelantando independientemente de que la compañía se liquide de manera definitiva, habida cuenta que las resultas de dichos procesos se ven garantizadas por la reserva adecuada que en su momento haya constituido el liquidador artículo 245 C.Co. Ello sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pueda intentar las acciones pertinentes contra los deudores solidarios de la misma. f.- En cuanto a que algunas sociedades anónimas que se encuentran en liquidación, ha evadido su responsabilidad de cancelar las obligaciones por concepto de aportes patrono laborales, se precisa, de una parte, que las obligaciones reconocidas dentro del respectivo proceso deben atenderse, como antes se dijo, teniendo en cuenta el inventario de activos y pasivos o el auto de calificación y graduación de créditos y la prelación legal que le corresponde, y de otra, que ante el no pago de tales obligaciones, existe una responsabilidad ya sea por parte de los liquidadores, administradores o socios, según el caso. En efecto, tratándose de una liquidación privada o voluntaria, el artículo 255 del Código de Comercio, dispone que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cauce por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Subraya el Despacho. Por su parte, el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, Página: 9 que trata de la responsabilidad del liquidador dentro de la liquidación obligatoria, preceptúa que El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere el caso a la Entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. A su turno, el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, reza que cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de sus facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. De lo anteriormente expuesto, se colige que el liquidador es responsable civilmente por el incumplimiento de funciones y deberes en el ejercicio de su cargo, y por ende, cuando se presente dichas circunstancias dentro de los procesos de liquidación obligatoria y judicial, podrá solicitarse al juez concursal que adopte las medidas pertinentes, o en su defecto, iniciar las acciones a que hubiere lugar ante la justicia ordinaria. g.- Ahora bien, frente al hecho de que constituyentes de sociedades liquiden las sociedades con deudas frente al seguro social u otros acreedores y luego constituyan nuevas sociedades, me permito señalar que tal conducta se debe examinar a la luz de responsabilidad civil extracontractual, discusión ante jueces ordinarios, en el evento en que se obre por fuera de los cauces legales sin embargo, es pertinente señalar que no existe restricción o inhabilidad en cabeza de los constituyentes para crear otras sociedades comerciales, cuando las empresas creadas han sido liquidadas sin haber atendido la totalidad del pasivo externo.(…)”7. “En el escenario de una empresa se encuentre en un proceso de liquidación, ¿la sociedad debe atender el pago de obligaciones conforme a la prelación de créditos fiscales?” Con relación a la prelación legal en que son pagados los créditos fiscales, el artículo 2495 del Código Civil8 los incluye dentro de los créditos de primera clase, después de los créditos laborales, por lo cual, debe ser pagados en este orden. Al respecto de los créditos fiscales esta entidad se pronunció en los siguientes términos: “(…) Los fiscales, esto es, los causados a favor de la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), los departamentos y los municipios por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, sin incluir las sanciones fiscales en la medida que no tienen naturaleza fiscal, y por tanto no tienen preferencia para su pago. o Decreto 403 de 2020: “(…) Artículo 108. Prelación de créditos. Los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación. 7 COLOMBIA. SUPERNTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-005458 (8 de febrero de 2010). Asunto: Efectos De La Liquidación Privada U Obligatoria Frente A Los Procesos De Cobro Coactivo. Disponible: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/fyqpFIIBEuABJIgayE0r 8 Código Civil. “Artículo 2495. Créditos de primera clase. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: (…) “6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.”. Página: 10 Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.”.9 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 9 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-001657 (5 de enero de 2024). Asunto: PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/uEFwB48BFbXk7gJloElJ
Fuentes jurídicas
- Artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 255 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 167 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 54 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 1512 del Código Civil Legal
- Artículo 143 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Numeral 8 del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Numeral 4 del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 245 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2495 del Código Civil Legal
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-233457 del 30 de diciembre de 2013 Doctrinal
- Oficio 220-001657 del 05 de enero de 2024 Doctrinal
- Oficio 220-028452 del 18 de marzo de 2021Doctrinal
- Oficio 220-010130 del 12 de febrero de 2012Doctrinal
- Oficio 220-005458 del 8 de febrero de 2010Doctrinal