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📑 Concepto jurídico

Radicación 2011- 01- 263134 Disolución y liquidación de S. A. S. (Se transcribe oficio). Tipos de procesos liquidatorios previstos en la ley.

19 de septiembre de 2011Rad. 2011-01-282447
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE S. A. S. SE TRANSCRIBE OFICIO. TIPOS DE PROCESOS LIQUIDATORIOS PREVISTOS EN LA LEY. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente los siguientes hechos: Frente a la solicitud de disolución y liquidación de una sociedad formulada ante esta Entidad, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, la Entidad rechazo la petición con el argumento de que solo es procedente, para decretar la disolución y ordenar la liquidación, vía administrativa, en relación con las sociedades sujetas a vigilancia o control, conforme lo dispone la ley 222 de 1995. Posteriormente, procedió a tramitar la disolución y liquidación vía judicial, pero el juzgado competente decidió rechazar la demanda, argumentando que la misma debe tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el Artículo 6. de la ley 1116 de 2010. Luego de que la consultante presenta los hechos que relacionó tanto en la petición como en la demanda de disolución y liquidación de la compaía, formula las siguientes peticiones: 1. Se sirva indicar el procedimiento a seguir respecto de la liquidación de la sociedad comercial. 2. Qué entidad es la competente para el trámite de disolución y liquidación de 3 Se expida concepto jurídico- procesal que sustente lo anterior. Previo a abordar el tema, es preciso aclararle a la consultante que la función de esta Entidad referida a la resolución de consultas, se limita a proferir una opinión, de manera general y en abstracto, sobre el tema en consulta, siempre que se trate de aquellos asuntos que le han sido asignados por la ley, de ahí que escapa a la competencia de esta Entidad resolver situaciones particulares y concretas vía resolución de consultas, como es la petición por Ud. planteada. Efectuada la anterior precisión, teniendo en cuenta que la sociedad del asunto es una S.A.S. que pretende disolverse y liquidarse, son pertinentes apartes de las consideraciones expuestas por el Despacho a través del Oficio 220- 103303 de 6 de septiembre pasado, que frente a la pregunta Que mecanismos puedo utilizar para que legalmente la sociedad se disuelva y se liquide, lo anterior con acuerdo de mi socio y sin el, y Que normatividad regula este tipo de sociedades, entre otros temas, el Despacho expresó. . Previo a responder las preguntas formuladas, es preciso indicarle al consultante que a través de la Ley 1258 de 2008, el legislador crea y expide las reglas de las sociedades por acciones simplificadas S. A. S.-, tipo societario que si bien se suma a los previstos en el Código de Comercio, su constitución, funcionamiento y organización deben preverse en el documento o escritura de constitución, según la voluntad del constituyente o constituyentes, según fuere el caso. Es la característica de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos la que determina este nuevo tipo societario, de ahí que la sociedad por acciones simplificada se gobierna, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por los estatutos sociales pero en lo no previsto, en las normas legales que regulan la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales de las sociedades previstas en el Código de Comercio Art. 45 Ley Cit. Ahora bien, con relación a la disolución, el artículo 34 de la Ley Cit. establece frente a las causales de disolución de la sociedad por acciones simplificada, que si la disolución proviene del vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, ésta se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidad especial alguna, en tanto que los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado que contenga la decisión o de la ejecutoria del acto proveniente de la autoridad competente. Por su parte el artículo 35 ss. prevé la posibilidad de evitar la disolución . mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis 6 meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho 18 meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7o del artículo anterior Hace relación a la causal por perdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. Ahora bien, respecto al trámite de liquidación el artículo 36 de la Cit. Ley prevé La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento sealado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas. Destacado nuestro. Así las cosas, en materia de liquidación del patrimonio social de las SAS debe tenerse en cuenta lo siguiente: - El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar en su integridad el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. - Por su parte, las sociedades de responsabilidad limitada en su liquidación aplican el proceso liquidatorio que contempla el Código de Comercio, a partir de artículo 225 al 259, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo. - En cuanto a la designación del liquidador son claros los mecanismos previstos en la ley para el efecto: i actuará como tal el representante legal o, ii para el caso de la compaía con pluralidad de accionistas, tal designación corresponderá al máximo órgano social de acuerdo con las mayorías establecidas en los estatutos sociales para tal fin. En los anteriores términos se precisan las formalidades y el procediendo que exige la ley para adelantar el proceso liquidatorio de una sociedad anónima simplificada. Sin embargo, frente a la situación irregular que seala el consultante, donde no es posible que los dos 2 únicos socios se reúnan en asamblea general y adopten las decisiones a que hubiere lugar y teniendo en cuenta la no entrega de los estados financieros de la sociedad por parte de uno de los asociados, a quien se le ha requerido por escrito en varias oportunidades, circunstancia que sugiere que se trata del representen legal de la compaía, el Despacho observa lo siguiente: 1. Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar contra el representante legal por incumplimiento de la ley yo los estatutos, tema al que se hará referencia más adelante, frente a cualquier situación que se presente al interior de la sociedad, el accionista interesado habrá de remitirse, en primer lugar, al texto de los estatutos sociales documento que, entre otros aspectos, debe prever lo relacionado con la organización y funcionamiento de la compaía facultades y funciones del representante legal quórum y mayorías en la asamblea de accionistas Art. 17 y ss. de la Ley 1258 Cit.. 2. Tratándose de conflicto entre asociados, entre otras condiciones, el legislador consagro en la Ley 1258 Cit. el artículo 40 que expresa: Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario. Destacados no son del texto. De la normativa transcrita queda en claro que, salvo estipulación estatutaria que contemple la decisión arbitral o de amigables componedores como mecanismo para resolver las diferencias societarias, corresponderá a esta Superintendencia, mediante proceso verbal sumario, la resolución de cualquier conflicto que surja entre accionistas entre éstos y los administradores yo la sociedad, en desarrollo del documento contentivo de las cláusulas sociales Art. 44 Ley Cit.. Dicho en otros términos, todos los conflictos societarios serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite del proceso verbal sumario, siempre que en las cláusulas sociales no se encuentre pactado el arbitramento o amigables componedores para tal efecto. . En resumen, de lo expuesto, corresponde al consultante examinar las normas estatuaria que gobiernan el funcionamiento de la sociedad y proceder conforme lo allí previsto, si de acuerdo con ellas, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde resolver los conflictos societarios, se observará el proceso verbal sumario regulado por el Código de Procedimiento Civil. .. De la argumentación expuesta salta a la vista que tratándose de una sociedad por acciones simplificada, la disolución de la sociedad debe aprobarse por los accionistas reunidos en las condiciones previstas en el documento de constitución para el efecto, mientras que el tramite liquidatorio, de acuerdo con la ley que las crea, estará a cargo del liquidador designado, quien en uso de sus facultades debe observar el procedimiento previsto en el Código de Comercio a partir del artículo 225 y ss. y en la Ley 1429 de 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo, que modifica yo adiciona algunos de los artículos allí previstos. El procedimiento que aquí se establece es el denominado privado o voluntario. Situación diferente, cuando corresponde a esta Superintendencia resolver los conflictos societarios que se presenten entre asociados, entre éstos y los administradores yo la sociedad, función jurisdiccional que desarrolla a través de un proceso verbal sumario. En resumen de lo expuesto, la disolución y liquidación de una sociedad por acciones simplificada puede adelantarse directamente por los accionistas o mediante demanda que deberá presentarse ante la Entidad en los términos del Código de Procedimiento Civil. Otro tipo de proceso liquidatorio es el previsto en la Ley 1116 de 2006, por la cual se expide el Régimen de Insolvencia Empresarial, que contempla el proceso denominado liquidación judicial, normativa que se encuentra adicionada yo modificada en la Cit. Ley 1429. En resumen, se trata de un proceso de naturaleza judicial asignado por el legislador a esta Superintendencia Art. 116 C. P., al que pueden acceder, entre otras, las sociedades comerciales siempre que acrediten los presupuestos contemplados en los artículos 47 y 49 de la misma. Resuelta la consulta en los anteriores términos, como asunto adicional el Despacho le aclara que una petición según la cual solicita tramite de LIQUIDACIN Y DISOLUCION JUDICIAL, conforme lo establece el artículo 24 de la ley 1429. de 2010, no procede si se tiene en cuenta que el citado artículo 24 hace parte del articulado que modifica yo adiciona el tramite previsto en el Código de Comercio, conocido, como se indicó anteriormente, con el nombre de liquidación voluntaria o liquidación privada, es decir, la referencia al artículo 24 Ib. descarta de plano la posibilidad de adelantar el proceso judicial previsto en la Ley 1116 Cit. No obstante, tratándose de sociedades incursas el alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006 y aquellas que se encuentren en estado de control Arts. 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, la Entidad esta facultada para Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos., evento en el que la sociedad deberá dar aplicación al tramite previsto en el Ordenamiento Mercantil. De otra parte, cuando una sociedad no esta incursa en las causales previstas para solicitar la admisión a un proceso de liquidación judicial entonces podrá acudir a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 627 y siguientes de dicho ordenamiento. Sólo queda por agregar, esta Entidad carece de competencia para sugerir o instruir al administrado, será la sociedad la que adopte las decisiones, adelante las gestiones o actuaciones orientadas a solucionar, de la mejor manera posible, la situación en la que se encuentra, aplicando en cada caso las disposiciones legales que regulan la materia. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas