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📑 Concepto jurídico

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - CIRCULAR 100-000002 DE 2022

20 de noviembre de 2022Rad. 2022-01-816120
DerechosRegistro mercantil

Texto del concepto

OFICIO 220-245636 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-735421 ASUNTO: ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - CIRCULAR 100-000002 DE 2022 Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta en relación con lo dispuesto en el numeral 1.5.2.2. de la Circular 100- 000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “1. Solicito información relacionada en cuanto a la aplicación del inciso sexto del Art. 1.5.2.2 de la Circular Externa N° 100-000002 del 25 de abril de 2022, y la aplicación del Art. 42 de la ley 2150 de 1995, que trata de la aplicación de código de comercio por analogía entre las sociedades comerciales y las ESAL por mandato expreso de una norma de rango superior. 2. Solicito información donde aclare la directriz de la Circular Externa N° 100- 0000022 ibidem, en que casos restringe la aplicación del Codigo de comercio” (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primera medida se procede a analizar el artículo 42 del Decreto 2150 de 1992 objeto de consulta: “Artículo 42. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.” (Subrayado nuestro). A juicio de esta Oficina, lo referido en el artículo 42 hace relación con los términos, tarifas y condiciones, en las que se realizan las inscripciones de actos y libros de las sociedades comerciales en el registro mercantil por parte de las cámaras de comercio del país, siendo así que en ese mismo sentido se dispuso en el artículo 1 del Decreto 427 de 1996, por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995: “Artículo 1º. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. (…)” (Negrilla y subrayado nuestro) Observado lo anterior, y en lo relativo a la directriz de la Circular 100-000002 de 2022 objeto de su consulta, este Despacho procede a citar el Oficio 220-053767 de 14 de marzo de 2016, por medio del cual esta Oficina se pronunció sobre la normatividad aplicable para las Entidades Sin Ánimo de Lucro, en los siguientes términos: “(…) para los fines que interesan, procede efectuar las siguientes consideraciones de carácter normativo y conceptual, en orden a determinar en primera instancia la naturaleza jurídica y el régimen legal aplicable a las Corporaciones de Derecho Civil en general. Así, se tiene que el artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica y señala sus atributos al igual que los de la persona física, a la vez que la clasifica en dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, sin perjuicio de que pueda participar de uno y otro carácter. A renglón seguido consagra una serie de normas aplicables a dichos sujetos, las cuales determinan los requisitos de su creación, otorgamiento de personería, funcionamiento, relaciones entre los miembros que las componen y los individuos que las administran, entre otros, normas estas que con el tiempo han sido adicionadas unas y sustituido otras, en particular por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, que junto con el Decreto 0427 de 1996, constituyen el marco normativo de las Entidades sin ánimo de lucro. Se desprende de lo anterior, que las corporaciones se encuentran reguladas por la legislación civil, como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. La corporación ha sido definida como, “(…) una reunión de individuos que tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral. No persigue fines de lucro (…).” Así las cosas, la corporación en términos generales es una persona jurídica desprovista de ánimo de lucro que se rige en principio, por las normas de la legislación Civil y específicamente, por las disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro antes citadas. Característica esencial de estas últimas, como su denominación lo indica, es la ausencia del ánimo de lucro, lo que quiere decir que ellas no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como remuneración de la inversión. Los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que permanecen dentro de la entidad incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto. Es decir que está excluido todo mecanismo que signifique para los miembros, la vocación a participar en los excedentes, porque se repite, no existe el elemento del interés en la remuneración de la inversión, amén que su objeto es el bienestar de los asociados en el campo social, deportivo, cultural, etc. Entonces, si el fin es obtener ganancias en dinero para repartirse entre los miembros, la asociación de que se trate, estará sujeta al régimen societario; en caso contrario se estará ante una entidad sin ánimo de lucro, comúnmente denominada corporación. Importa llamar en este aspecto la atención, porque el factor determinante para distinguir el régimen al que se encuentran sometidas unas u otras personas, radica en la ausencia del ánimo de lucro. Es así que el Código Civil no habla de las personas jurídicas resultantes de las sociedades civiles o comerciales con fines de lucro, porque ellas obedecen a reglas distintas de las establecidas en el artículo 633 y siguientes.”1(Negrilla y subrayado nuestro) En ese sentido, en relación con quórum y mayorías, el artículo 638 del Código Civil señala: “Artículo 638. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.” En vista de lo dispuesto en la legislación aplicable a las Entidades Sin Ánimo de Lucro, esta Entidad por medio de la Circular 100-000002 de 2022, instruyó: “1.5.2.2. Control de legalidad en las inscripciones de las entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. Para las inscripciones del nombramiento de los representantes legales, administradores (cuerpos colegiados), revisores fiscales, reformas, disolución y aprobación de la cuenta final de liquidación de las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, las cámaras de comercio observarán lo siguiente: - Adicional a lo establecido en el numeral 1.1.9. de la presente Circular, las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción cuando no se hayan observado las prescripciones previstas en sus estatutos, relativas al órgano competente, convocatoria, quorum y mayorías o cuando el acta no cumpla con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio o la norma que lo modifique o reemplace. - Si en los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro no se regulan los aspectos relativos al órgano competente, convocatoria, quorum y mayorías, las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción, cuando: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-053767. (14 de marzo de 2016). Asunto: Régimen aplicable a las Entidades Sin Ánimo de Lucro. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 053767.pdf  No estuviere presente o representada en la respectiva reunión, la mayoría de los miembros de dicha corporación o asociación que, conforme a la ley, tengan voto deliberativo.  La decisión no haya sido adoptada por la mayoría de los votos de los miembros presentes o representados o,  El acta no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 189 del Código de Comercio o la norma que lo modifique o reemplace. - Cuando los estatutos no contemplen previsión alguna para la adopción de las decisiones, no es procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las normas sustanciales especiales de las sociedades comerciales, ya que no existe norma que remita a su aplicación, ni que permita su integración normativa. Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio. - Cuando se sancione a un contador público o a una persona jurídica que preste servicio contable que figure como revisor fiscal de una persona jurídica inscrita, las cámaras de comercio aplicarán las instrucciones impartidas sobre el particular en el numeral 1.1.9.6. sobre el Registro Mercantil. - Cuando se inscriba una reforma de estatutos en la que se modifique el objeto principal incluyendo alguna de las actividades que están exceptuadas de este registro en las cámaras de comercio, como, por ejemplo, la actividad de educación formal o no formal se deberá informar al usuario que con dicha inscripción pierde la competencia para continuar llevando su registro. En caso de procederse con la inscripción de la reforma estatutaria, la cámara de comercio deberá dar traslado de toda la documentación a la entidad competente y dejar constancia de dicho hecho en el respectivo certificado.” (Negrilla y subrayado nuestro) Tal como se resalta, el texto citado contempla las razones por las cuales las cámaras de comercio podrán abstenerse de efectuar la inscripción del acto, ellas basadas en lo dispuesto por el artículo 638 del Código Civil, aplicable a las Entidades Sin Ánimo de Lucro en ausencia de disposiciones estatutarias. Es así como lo dispuesto en el párrafo sexto del numeral 1.5.2.2., simplemente se limita a recordar a las supervisadas que, respecto de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, por norma general, no será procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio. Con base en lo expuesto, es posible arribar, entre otras a las siguientes conclusiones:  A partir de la expedición del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 427 de 1996, el registro de las entidades sin ánimo de lucro quedó a cargo de las cámaras de comercio, inscripción que se lleva en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.  A juicio de esta Oficina el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, debe interpretarse en armonía del artículo 1 del Decreto 427 de 1997 y, por tanto, la expresión “los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales”, debe entenderse como la aplicabilidad de las normas mercantiles en lo concerniente al procedimiento que se realiza para las inscripciones de actos y libros de las sociedades comerciales en el registro mercantil por parte de las cámaras de comercio del país.  Las Entidades Sin Ánimo de Lucro se encuentran sujetas a la legislación civil, cuyas disposiciones regulan lo relacionado con quorum y mayorías, cuando no existen disposiciones estatutarias distintas. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas