SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente
El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
El nombre.
La clase de persona jurídica.
El objeto.
El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.