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📑 Concepto jurídico

DESCUENTOS AL SALARIO DEL TRABAJADOR – OFICIO 220-060970 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007.

25 de febrero de 2008Rad. 2008-01-033020
DañosDocumentosInterpretaciónObligaciones

Texto del concepto

OFICIO 220-022654 DE 26 DE FEBRERO DE 2008 REF.: DESCUENTOS AL SALARIO DEL TRABAJADOR – OFICIO 220-060970 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-020046, mediante el cual solicita dar claridad al concepto emitido por esta Superintendencia a través del oficio 220-060970del 26 de diciembre del 2007, para lo cual manifiesta lo siguiente: “Estimo que en el momento de la consulta por parte del señor liquidador Juan Nicolás Uribe H., no se aportaron todos los elementos de juicio para establecer la realidad liquidatoria. 1- El señor liquidador desde el inicio mismo de su gestión manifestó en todos los cultivos que no se necesitaban abogados para reclamar derechos y prestaciones cuando ya habían otorgado poder. 1a) Ante la consulta la oficina jurídica de la Superintendencia con un sentido exegético se amparó en lo previsto en el inciso 2 del artículo 65 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 84 del mismo Código, lo cual fuera obvio por la forma en que se presentó la consulta, sin embargo. 2- Acreditados debidamente los poderes para ejercer la representación, efectivamente se omitió en ellos la facultad de recibir circunstancia que se enmendó radicando sendas adiciones autorizando para recibir. 3- La junta asesora creó un trámite no permitido por la ley al exigir requerimientos, como la autenticación de firmas en documentos que se presumen auténticos de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del trabajo en el artículo 54 y en la ley 712 del año 2001, cuyo parágrafo dice: “en todos los documentos o sus reproducciones presentados por las partes con fines probatorios SE REPUTARAN AUTENTICOS SIN NECESIDAD DE AUTENTICACION NI PRESENTACIÓN PERSONAL. 4- Los documentos están debidamente radicados así: a) los poderes ante la superintendencia de sociedades. b) las cartas de los trabajadores autorizando descuentos y la facultad de recibir 4a) La naturaleza del proceso liquidatorio no solo es civil, sino que comprende aplicaciones del derecho penal de Código de Comercio, de los códigos del trabajo y procesal del trabajo que deben atenderse y con la prelación de la ley. Así el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 del 2001, son normas de NATURALEZA ESPECIAL y por tanto son preferencia sobre el C. de P civil. 4b) Además, si hubiese alguna duda, el criterio de identidad de los reclamantes sería plenamente cuando los poderes fueron presentados ante autoridad competente y no hay duda sobre el querer o manifestación de voluntad de los otorgantes. Estos aspectos fueron tratados con excelencia jurídica en la ley 153 de 1887. Hasta la fecha ninguno de los instrumentos ha sido objeto o tachado de falso ni por el liquidador ni por la Superintendencia, o sea que está en firme la legítima PRESUNTA que despectivamente el consultante llama simple carta. Más que los honorarios que se han venido generando con dificultades y animadversión de algunos funcionarios, estoy defendiendo la dignidad de la profesión de abogada y el derecho a la remuneración que se obtiene decentemente. Siempre rechazaré la vulgar y tendenciosa creencia de que los abogados son unos picaros. 6- (sic) el señor liquidador argumenta que el pago de honorarios autorizados significa un sobrecosto para la liquidación. Mezquina posición que tendría que aplicarse a todos los acreedores y a todos los abogados. Absurdo. En este caso estaríamos dispuestos a pagar dichos supuestos sobrecostos, para defender posiblemente los intereses quirografarios. 7- La actitud prejuiciada salta manifiesta, (sic) cuando se da tratamiento adverso a la doctora Esperanza Lozano, pero a ella se le da con argumentos distintos incrementando la tramitomanía, obligándola a presentar los contratos que supuestamente debía haber suscrito con sus mandantes. El hecho manifiesto es que los abogados de los trabajadores mucho le incomodan a la Junta Liquidadora. 8- El Código Sustantivo del trabajo efectivamente prohíbe los descuentos NO AUTORIZADOS. El argumento es manido y especialmente ligero porque si se lee la jurisprudencia que trae el código de editado de Legis, este amparo rige para los contratos en curso y en cualquier caso el porcentaje no toca la prohibición.” RESPUESTA DEL DESPACHO. Es preciso manifestar: 1. Las actuaciones del liquidador, como auxiliar de la justicia deben ventilarse al interior del proceso liquidatorio y será el juez como director del mismo quien adopte las medidas e imparta las órdenes que considere jurídicamente correctas. 2. De igual forma, es el juez del proceso quien debe decidir sobre los alcances del poder conferido por el acreedor de la liquidación y proceder a reconocer personería en los términos y condiciones otorgadas en el mismo. 3. Es por lo anterior que las controversias que se susciten por el pago de acreencias, o a quien debe hacerse el pago, es de resorte del juez del proceso, por cuanto para actuar en representación de un acreedor debe presentar el poder observando las disposiciones procesales establecidas para el efecto, además, se repite, de ser reconocido como apoderado al interior del proceso de liquidación obligatoria. 4. En consecuencia, no es a través de conceptos que deben resolverse las controversias relacionadas con, a quien o como debe ejecutarse el pago de las obligaciones reconocidas en auto de calificación y graduación de créditos, sino mediante solicitud presentada al juez del concurso. 5. Por lo expuesto el Despacho considera que solamente debe pronunciarse sobre la interpretación de la norma laboral relacionada con los descuentos salariales, como lo realizo en el oficio 220-060970 del 26 de diciembre de 2007, y del cual se pide claridad. SOBRE EL OFICIO 220-060970 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007. Al respecto, es preciso aclarar que, en el desarrollo del concepto solicitado, y atendido mediante el oficio 220-060970 del 26 de diciembre de 2007, no hizo referencia al inciso 2 del artículo 65 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues el concepto se limitó a desarrollar la normatividad laboral relacionada con los descuentos sobre los salarios. No obstante considerar que el concepto emitido es claro, se encuentra procedente ampliarlo en cuanto a la normatividad que atañe al tema así: DESCUENTOS O DEDUCCIONES SOBRE SALARIOS El Régimen Laboral, además de consagrar en el artículo 149 los descuentos prohibidos a los salarios, también regula el tema a través de las siguientes disposiciones: “ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice...” ARTICULO 113. MULTAS. 1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento. 2. El {empleador} puede descontar las multas del valor de los salarios. 3. La imposición de una multa no impide que el {empleador} prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del {empleador} y del trabajador, y previa calificación de cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del {empleador}, y el plazo para la amortización gradual de la deuda. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (resaltas del despacho). Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento. 2º) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario de trabajador. ARTICULO 152. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa. ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas, aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador. 2. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos: a) Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de todos los concurrentes; b) Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; c) Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en el aparte anterior.” (Resaltados fuera del texto legal). De la normatividad transcrita se infiere: En materia de descuentos a los salarios, existe regulación que, en forma amplia, clara y taxativa, legisla sobre las deducciones prohibidas y las permitidas a los salarios, normas que no admiten interpretación alguna y menos deducir que si un descuento es del 10% del salario puede realizarse sin autorización del trabajador o sin orden judicial En lo atinente con la jurisprudencia, el Código Legis a que hace referencia el consultante, revisada la misma con actualización a enero de 2008, (envió 234), dicha publicación trae una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de febrero 2 de 1997, la cual hace referencia a la validez de las autorizaciones para efectuar los descuentos y compensaciones. Es de advertir que la referida jurisprudencia en su contenido no expresa que descuentos que asciendan al 10% del salario pueden efectuarse sin autorización escrita del trabajador o sin orden judicial. Respecto del argumento de que esta normatividad solo aplica a los contratos de trabajo en curso, es de recordar que las obligaciones que está honrando el deudor en la liquidación obligatoria, son producto de salarios dejados de pagar en su oportunidad, cuando los contratos de trabajo estaban vigentes o en curso. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho reitera la conclusión dada en el oficio 220 - 060970 del 26 de diciembre de 2007, en el sentido de que al empleador le está legalmente prohibido deducir, retener o compensar cualquier suma del salario del trabajador sin orden que provenga del mismo, a menos que corresponda a una orden judicial. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Fuentes jurídicas