La transformación de una sociedad limitada vigilada en sociedad simplificada no requiere de autorización de la Superintendencia de Sociedades
Texto del concepto
Asunto: La transformación de una sociedad limitada vigilada en sociedad simplificada no requiere de autorización de la Superintendencia de Sociedades Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-289821, por medio del cual pregunta cuales son las implicaciones y qué estados financieros o trámites se requiere adelantar ante la Superintendencia de Sociedades, para la transformación de una sociedad limitada que se encuentra vigilada, en SAS . Sobre el particular, me permito manifestarle que en cuanto a las implicaciones y al trámite de la referida transformación frente a la Superintendencia de Sociedades, es de señalar que ante la misma no se requiere adelantar ninguna clase de actuación, toda vez que dicha reforma estatutaria, así se trate de una sociedad vigilada, no necesita de autorización de este Organismo. Sin embargo, una vez realizada la transformación e inscrita en el registro mercantil, la sociedad deberá reportar tal hecho a la Superintendencia, en atención a lo dispuesto en la Circular Externa 003 del 13 de enero de 2005 de esta Entidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las formalidades y requisitos de una transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones simplificada, es preciso tener en cuenta lo manifestado por esta Oficina en el Oficio 220-049533 del 11 de marzo de 2009, a saber: Para absolver el presente cuestionamiento, viene al caso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009, a saber: 5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal. Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 Oficio 115- 021649 del 19 de febrero de 2008. Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley. En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho. Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio. El procedimiento señalado en el concepto parcialmente transcrito, si bien se ocupa del caso de una transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, el mismo resulta aplicable a la hipótesis de una transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones simplificada, como quiera que la normatividad allí citada opera también en materia de compañías del tipo de las limitadas. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-049533 del 11 de marzo de 2009 Doctrinal
- Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009 Doctrinal
- Circular externa 003 del 13 de enero de 2005 Legal
- Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 13 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículos 170 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 115- 021649 del 19 de febrero de 2008Doctrinal