PRESTAMOS A SOCIOS
Texto del concepto
ASUNTO: PRESTAMOS A SOCIOS. Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. 2009-01-265024, mediante la cual pone de presente las circunstancias en las que el representante legal de una sociedad otorgó préstamos a algunos de los socios con cargo a utilidades que nunca se dieron y que ahora pretenden condonarse con la anuencia del máximo órgano, para luego formular una serie de preguntas atinentes a la legalidad de tales operaciones, la responsabilidad que le cabría a los administradores por los perjuicios derivados de las presuntas irregularidades, las condiciones en que se habría de exigir su pago, los mecanismos que tendría esta Superintendencia para procurar la devolución del dinero y el procedimiento a seguir para ese efecto, entre otros. A ese respecto me permito manifestarle que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamiento de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos u operaciones realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a que su solicitud alude. Ello como es obvio supone contar con los elementos de juicio que le permitan examinar en cada caso las circunstancias específicas de la sociedad y las condiciones en que se hayan adoptado las determinaciones, o celebrado los actos de que se trate, máxime cuando se pretenda establecer irregularidades que puedan comprometan a los administradores, el revisor fiscal o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que se proponga verificar la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas que sean pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora bien, respecto al tema consultado, es procedente transcribir a continuación los apartes del oficio 220-62034 del 30 de septiembre de 2000 que ilustra sobre el criterio de la Entidad en torno al tema de los préstamos en general otorgados por las compañías en desarrollo de su objeto social, cuyo texto completo podrá consultar en la P.W www.supersociedades.gov.co, donde encontrará además otros conceptos sobre ese y otros asuntos. La Superintendencia de Sociedades en anteriores oportunidades ha examinado el préstamo de dinero por parte de la sociedad, admitiendo su práctica en determinadas y particulares circunstancias como lo expresó en oficio 320-2279 del 22 de septiembre de 1995, en la cual se exige que esta práctica tenga relación directa con el objeto principal: ... La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin ... De manera que, integrando estas definiciones, tendríamos que: Constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario, las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento. Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener una relación directa con el objeto principal. Así mismo, en la Resolución No. 360-1498 de julio 31 de 1997, sobre el particular esta Entidad expuso el siguiente criterio: ... No desconociéndose para los eventos en que los actos que no se encuentren expresamente contemplados dentro del objeto social, que el máximo órgano social e inclusive los administradores puede autorizar y emprender actividades que de una forma u otra se relacionen en tal sentido que de una lectura rápida no deje dudas que son actos que beneficiarán en forma directa a la sociedad, pero indudablemente, debe existir una relación de medio a fin entre el objeto social principal con las otras actividades a desarrollar que no están contemplados dentro de él, no obstante que son necesarias para la buena marcha de los negocios societarios las cuales no se pueden desconocer por el hecho que no se destaquen dentro de la redacción del objeto social, pero se reitera, son necesarios dentro de la actividad económica. En resumen, de lo anterior se puede decir que toda compañía tiene capacidad legal para adelantar todas aquellas actividades que tengan una causa o razón teleológica directa en relación con las actividades previstas en el objeto principal como es el tema que nos motiva este estudio. Es, por tanto, la relación de medio a fin teleológica, uno de los primeros presupuestos que una actividad no prevista en el objeto principal debe cumplir para aceptarse como propia de la actividad de la empresa. Sin embargo, se repite, tal principio no es el único determinante para el análisis sobre el respeto al principio de la especialidad de las sociedades comerciales, pues es indispensable además verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal. Y, es que no puede aceptarse amén del desarrollo del objeto secundario, que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial, ya que la primera de sus obligaciones antes de efectuar cualquiera operación es evaluar en forma detenida el riesgo que recae sobre la misma con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, que en últimas son la prenda general de los acreedores. Así mismo, la entrega a título de mutuo de la liquidez de la empresa, no puede desplazar el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias y exigibles pues privilegiar actividades meramente accesorias relacionadas con la empresa sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social, iría en contravía de las facultades asignadas a los administradores que están, en primer término, circunscritas, a los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad inciso 2 del artículo 196 C.Co. En los anteriores términos se ha dado trámite a su consulta, esperando que la información proporcionada le sea de utilidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-62034 del 30 de septiembre de 2000 Doctrinal
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Oficio 320-2279 del 22 de septiembre de 1995Doctrinal