220-29833 El revisor fiscal en una liquidación
Texto del concepto
Ref. EL REVISOR FISCAL EN UNA LIQUIDACIÓN Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 428,226-0 y 429,855-0, remitido el último por conducto de la Junta Central de Contadores, a través de los cuales consulta si a un revisor fiscal con contrato de trabajo a término indefinido de una sociedad en liquidación obligatoria, es posible reducirle su salario básico por parte del liquidador. Como quiera que el presente asunto reviste un carácter particular, al estar relacionado con un contrato de trabajo que es soporte única y exclusivamente de las partes en él involucradas, la respuesta será suministrada en forma general, considerando para ello una síntesis somera del Código Sustantivo de Trabajo, así como de las demás disposiciones legales pertinentes. 1. EL CONTRATO Y LA LEY LABORAL Un contrato conforme al artículo 1602 del Código Civil, celebrado en legal forma es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Con ello, la norma está sealando que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que las estipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el convenio, basados en que sus cláusulas o condiciones, se reitera, se tornan obligatorias siempre que no choquen con disposiciones de orden público ni otras que le sean contrarias. De esta forma, y solo ante la falta de estipulación, la ley suple, por así decirlo, la voluntad de las partes, y en el evento en que tales condiciones sean ambiguas, poco claras, deficientes o se conviertan en imposibles de cumplir, la ley da normas para definir las dudas y para desatar las situaciones conflictivas que se presenten por esa causa. De otro lado, es importante sealar que la Ley 50 de 1.990, introdujo serias modificaciones al Código Sustantivo de Trabajo citado respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo, al presumir que toda relación laboral personal está regida por aquel. Así, quien habitualmente presta sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión libre o en el desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenda alegar el carácter laboral de su relación, debe probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b del artículo 1. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. Por su parte, la Ley 43 46 de 1.990, en consonancia con las normas laborales traídas a colación, prevé la retribución económica de los servicios profesionales como un derecho, de donde el contador público fija sus honorarios conforme a su capacidad científica yo técnica en relación con la importancia y circunstancias que rodean cada uno de los casos que le corresponde cumplir, siempre y cuando exista previamente acuerdo por escrito entre él y el usuario. 2. EL REVISOR FISCAL De acuerdo a lo sealado por el artículo 187 4 del C de Co., en concordancia con el artículo 204 ibidem, dentro de las funciones generales que le corresponden de manera privativa e indelegable a la asamblea o junta de socios, se encuentra la de elegir al revisor fiscal, fijar su asignación y removerlo libremente. 3 FENÓMENOS EN EL PROCESO LIQUIDATORIO a Separación de los Administradores Uno de los efectos de la liquidación es la separación de los administradores de la sociedad deudora, esto es, de los representantes legales y los miembros de la junta directiva, quienes una vez decretada la liquidación y sin necesidad de aviso ni formalidad adicional quedan en el acto separados de su cargo a partir de la notificación del auto de apertura. Por lo anterior, y como quiera que la sociedad no puede quedar sin quien la administre, el mismo auto que ordena la apertura de la liquidación nombra el liquidador, quien asume la representación legal de la misma. b. El liquidador Conforme al artículo 22 y S.S. de la Ley 222 de 1995, el liquidador es un administrador que debe actuar de buena fe, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para lo cual debe realizar las funciones expresamente sealadas por la ley art. 166 idem. c. Junta Asesora del Liquidador Otro de los cambios que se suceden con ocasión del trámite al que venimos aludiendo, es el referente a la participación de la Junta Asesora, la cual se encuentra conformada por los acreedores del deudor, y desempea las labores de asesoría y fiscalización, conforme a las funciones que asigna el artículo 178 ibidem. d Continuidad de Los Órganos Sociales. Haciéndonos reiterativos, son los órganos sociales de una compaía mercantil gerente o representante legal ejecución y gestión externa la junta directiva administración, la junta de socios o asamblea general de accionistas de dirección y el revisor fiscal de fiscalización. Si bien como se expuso dentro del proceso liquidatorio los dos primeros quedan separados del cargo, y por ende suspendidas sus funciones la asamblea o junta general de socios por su parte conservan y continúan ejerciendo sus cometidos en los términos establecidos por la ley o los estatutos, en la medida en que sean compatibles con el proceso liquidatorio, circunstancia que igual se predica del órgano de fiscalización, el cual prosigue en las mismas condiciones desempeando su labor. 4. RESPUESTA Tomando en consideración lo anterior, debemos concluir que: El liquidador no asume por su condición facultades propias del máximo órgano social, sino que su función apunta básicamente a buscar la realización de los activos de la sociedad en orden a lograr la satisfacción de los créditos, para lo cual debe realizar el inventario en el cual aparezcan en forma pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago. La facultad que en lo términos del numeral 4. del artículo 187 y 204 del Código de Comercio le otorga la ley al máximo órgano social, para designar al revisor fiscal y fijar su asignación deviene de normas imperativas que no han sido derogadas ni tácita o expresamente, lo que implica que están vigentes, salvo que apareciera clara y expresamente que el legislador quiso establecer una excepción a la regla general, la cual se encuentra ausente en el presente caso. En estos términos se da respuesta al interrogante planteado, y se le hace saber que los alcances del concepto son los sealados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 428.226-0 y 429,855-0
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 50 de 1990 Legal
- Artículo 1602 del Código Civil Legal
- Artículo 187 y 204 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 1 de esta LeyLegal