Micelio
📑 Concepto jurídico

Conflicto de intereses.

26 de octubre de 2010Rad. 2010-01-275752
Conflicto de intereses

Texto del concepto

ASUNTO: CONFLICTO DE INTERESES. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010- 01230067, mediante el cual consulta si el representante legal de una compaía quien ha otorgado préstamos a su administrada y ha sido autorizado por el máximo órgano social de la sociedad para crear un título valor que respalde tales acreencias, puede en su doble calidad de administrador societario y acreedor de su representada, expedir el mencionado título. Sobre el particular, le informo que esta oficina no se encuentra facultada para absolver consultas de carácter particular, tal como la plasmada en su escrito, no obstante, se dará respuesta a la misma de manera general y abstracta, para lo cual, me permito aludir a uno de los deberes para los administradores de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como es el de abstenerse de participar en actos con los cuales incurra en conflicto de interés con su administrada. Sobre el tema del conflicto de interés, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1997, en cuyo texto se advierte: Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero. El administrador deberá estudiar cada situación a efecto de determinar si está desarrollando actos que impliquen competencia con la sociedad o si existe conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar en ello. La duda respecto a la configuración de los actos de competencia o de conflicto de interés, no exime al administrador de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas debiendo informar al máximo órgano social su caso, informándole de cuanto le permita a ese órgano conocer el detalle del caso. Es preciso advertir que la prohibición para los administradores está referida a la participación en los actos que impliquen conflicto de interés o competencia con el ente societario. En este orden de ideas, cuando el administrador que tenga alguna participación en un acto de competencia o se encuentre en una situación de conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado - como sería el caso de la junta directiva - para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en actos de competencia o en actos respecto de los cuales exista una situación de conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas no su intervención en la decisión. En los eventos sealados, el administrador pondrá en conocimiento de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas esa circunstancia, debiendo igualmente suministrarle toda la información que sea relevante para que adopte la decisión que estime pertinente. El cumplimiento de tal obligación, comprende la convocatoria del máximo órgano social, cuando quiera que el administrador se encuentre legitimado para hacerlo. En caso contrario deberá poner en conocimiento su situación a las personas facultadas para ello con el fin de que procedan a efectuarla. La información relevante debe tener la idoneidad suficiente para que el máximo órgano social logre conocer la dimensión real del asunto y pueda, así, determinar la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera. Para concluir, se tiene que los administradores sociales, entre quienes se encuentra su representante legal Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, deben abstenerse de participar en actos con los cuales incurra en conflicto de intereses entre los suyos propios y los de su administrada, situación que puede ser solventada si el administrador obtiene autorización por parte del máximo órgano social para adelantar tal operación, y en todo caso siempre que la decisión no perjudique los intereses de la sociedad. Así las cosas, corresponde evaluar al máximo órgano social las implicaciones de una autorización con el objeto de establecer si se causa perjuicio, en la medida en que cualquier decisión que afecte a la compaía hará responsables a quienes hayan participado en ella. Y al administrador si su conducta busca satisfacer su propio interés por encima de la compaía que administra. En los anteriores términos absuelvo su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas