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📑 Concepto jurídico

ASUNTO: Disolución de una sociedad Numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio Artículo 138 de la Ley 446 de 1998.

17 de septiembre de 2012Rad. 2012-01-257655
Disolución de la sociedadDomicilioSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: Disolución de una sociedad Numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio Artículo 138 de la Ley 446 de 1998. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-211271, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: Frente a las sociedades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Supervigilancia, puede la Supersociedades adelantar de oficio el trámite de disolución por la causal prevista en el numeral 2 del art 218 del Código de Comercio, si los asociados no lo hacen Si no lo puede hacer la Supersociedades de oficio, quien tiene legitimación para solicitarlo a juez civil del circuito o la Supersociedades en los términos del articulo 138 de la Ley 446 de 1998 . Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones temáticas y jurídicas en orden a dar claridad a su consulta: 1. El artículo 221 del Estatuto Mercantil consagra que En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud de interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. - En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria. 2. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 627, dispone que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa. 3. Ahora bien, la Ley 446 de 1998, en su artículo 138 en relación con la discrepancia sobre causales de disolución, dispone: La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Para lo anterior es preciso que se de el trámite contenido en los artículos 139 y 140 de la citada Ley 446. 4. Respecto de la aplicación de las normas citadas, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-36549 del 30 de septiembre de 2001, en la parte pertinente expreso: no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en uno administrativo en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, comoquiera que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 44698 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia . Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social Oficio 220- 035294 del 24 de agosto de 2001 . 6. Finalmente, podrá acudir por la vía judicial a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para solicitar la declaración de disolución de la sociedad objeto de su interés. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

ASUNTO: Disolución de una sociedad Numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio Artículo 138 de la Ley 446 de 1998. — Supersociedades · Micelio