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📑 Concepto jurídico

- Esta superintendencia no es competente para conocer temas relacionados con la

3 de mayo de 2009Rad. 2009-01-153277
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: Esta superintendencia no es competente para conocer temas relacionados con la propiedad horizontal . Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01-139723, mediante el cual eleva una consulta relacionada con presuntas irregularidades suscitadas a propósito de la elección de contador y administradores de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001. En primer lugar, resulta procedente informarle que conforme lo disponen los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades se circunscriben a las sociedades comerciales y empresas unipersonales no vigiladas por otras superintendencias. Así las cosas, es dable concluir que el tema alusivo a propiedad horizontal escapa a las funciones de inspección, vigilancia y control que por disposición Constitucional Art. 189, numeral 24 y legal Arts. 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 ejerce esta Superintendencia sobre los entes comerciales anotados. No obstante lo expuesto, le comunico que el artículo 58 de la referida ley 675 de 2001 ofrece mecanismos alternativos a los judiciales para la solución de conflictos originados en situaciones sometidas al régimen de la propiedad horizontal, norma que me permito transcribir a continuación: ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un 1 año y estará integrado por un número impar de tres 3 o más personas De lo anterior se desprende que, de no resultar suficientes los mecanismos alternativos para superar la situación a que se refiere en su consulta, podrá acudir a la justicia ordinaria con el fin de dicha instancia se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones a que alude en su consulta. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas