Los Dividendos En La Cesión De Cuotas Pertenecen Al Comprador Desde El Registro De La Escritura Publica En La Cámara De Comercio, Salvo Pacto En Contrario.
Texto del concepto
REF: LOS DIVIDENDOS EN LA CESIÓN DE CUOTAS PERTENECEN AL COMPRADOR DESDE EL REGISTRO DE LA ESCRITURA PUBLICA EN LA CÁMARA DE COMERCIO, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a la titularidad de los dividendos dentro de una cesión de cuotas hecha dentro de una sociedad de responsabilidad Ltda., si al comprador o al vendedor o poseedor actual, inquietud que se resolverá a continuación. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto general: En la sociedad de responsabilidad limitada, se debe llevar un libro de registro de socios, debidamente registrado en la Cámara de Comercio, en el que se anotará el nombre de los socios y todos sus datos, junto con el número de cuotas que cada uno posea, así como cualquier cesión de cuotas que se hubiere efectuado. Por lo cual, el libro de registro de socios, se convierte en un medio idóneo con el que se puede acreditar la calidad de socio, dentro de una sociedad responsabilidad Ltda., lo anterior en los términos del artículo 361 del Código de Comercio. A este propósito, en Oficio 220-13454 del 16 de marzo de 2005, esta Oficina en torno al tema de la prueba de calidad de socio de tipo societario en comento precisó lo siguiente: La prueba de la calidad de socio en una sociedad de responsabilidad Ltda., la constituye la certificación actualizada expedida por la cámara de comercio, en la que conste la inscripción en el registro mercantil de la formación del capital social, documento que necesariamente debe coincidir con el libro de registro de socios.1 1 Artículo 367.Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso. 2 Revista Jurisprudencia y Doctrina N 274 pág.1231. La cesión de cuotas dentro de tipo societario en alusión, se encuentra debidamente regulada en el artículo 362 del Código de Comercio, el cual prescribió lo siguiente: Artículo 362. Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compaía, el cedente y el cesionario. Subrayado fuera de texto. Aunado a lo anterior, el artículo 366 de la misma regulación societaria dispuso: Artículo 366. La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Subrayado fuera de texto. Sobre este particular es claro el comentario hecho en el Código de Comercio Legis al artículo 366, así: La cesión de cuotas sólo produce efectos a partir del registro mercantil. Así lo interpretó el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de agosto 5 de 1994 exp.2878, luego de considerar que siendo la cesión de cuotas una reforma estatutaria, se aplica la norma especial art. 366 según la cual produce efectos sólo a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil, por tanto, la calidad de socio se viene a adquirir desde dicho registro.2 Si la escritura pública contentiva de la cesión de cuotas que haya hecho un socio en una sociedad de responsabilidad Ltda., no se ha registrado en la Cámara de Comercio tal y como quedo ilustrado, el comprador no adquiere la calidad de socio como tampoco se hace titular de los dividendos que se decreten, mientras no se cumplan con la formalidad exigida en la ley. En verdad, el no efectuar la formalidad del registro en comento, implica que la cesión de las cuotas sociales no produce efectos respecto de terceros ni de la sociedad, como tampoco el comprador se hace acreedor o titular de los dividendos, sino a partir de la fecha en que sea inscrita la escritura pública en mención en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Esta ineficacia que contempla el artículo 366 del estatuto mercantil, respecto de la sociedad, trasciende de la imposibilidad del negocio jurídico. Así por ejemplo, los dividendos debe pagarlos la sociedad al cedente si la cesión no ha sido aún inscrita, porque para ella el cedente habrá de seguir siendo el socio hasta el registro respectivo, y no podrá sostener el cesionario que tiene título válido para exigir el pago, a partir de la escritura de cesión lo que no obsta para que el cesionario pueda exigir la entrega de los dividendos pagados al cedente, en la medida en que el contrato de cesión sea vinculante entre las partes. Este registro es de carácter constitutivo, porque el legislador ha querido subordinar la eficacia del negocio jurídico a un control de legalidad previo establecido en el artículo 367 del Código de Comercio, que consiste en la verificación por parte de las cámaras de comercio de que para la cesión se hayan seguido los trámites de ley y contractuales, en particular para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre el derecho de preferencia a que aluden los artículos 363 a 365, ibídem.3 3 Martinez Neira Néstor Humberto, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición. Editorial Legis 2014. Pág. 741 Conforme a lo anterior la fecha de registro de la escritura pública en el registro mercantil marca el punto de partida respecto de la condición de nuevo socio en una compaía de responsabilidad limitada, acto que igualmente debe inscribirse en el libro de accionistas de la sociedad. Ahora bien, las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada podrán pactar respecto del reparto de dividendos pendientes lo que a bien dispongan, pacto que deberá quedar plasmado en la escritura pública y que para la eficacia del negocio de cesión requerirá del registro de la misma en el registro mercantil, tal y como se ha dicho anteriormente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-13454 del 16 de marzo de 2005 Doctrinal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 366 del Código de Comercio Legal
- Artículo 362 del Código de Comercio Legal
- Artículo 361 del Código de Comercio Legal
- Artículo 367 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 274 pág.1231Doctrinal
- Martinez Neira Néstor Humberto, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edicióno. Editorial Legis 2014. PágDoctrinal