Micelio
📑 Concepto jurídico

RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL

6 de abril de 2022Rad. 2022-01-222533
ComerciantesEstablecimiento de comercioMatricula mercantilRegistro mercantilSociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-094641 DEL 07 DE ABRIL DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-091428 ASUNTO: RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) formulo a ustedes consulta sobre la prescripción de las obligaciones de pago por concepto de renovación de la matrícula mercantil. La competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para responder la consulta aquí presentada deriva del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 por medio del cual las funciones de vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio del país les fueron entregadas a la SUPERINTENDENCIA para que las ejercieran a partir del 1 de enero de 2022. La función de vigilancia entregada comprende el deber de garantizar el cabal cumplimiento de la Ley por las Cámaras de Comercio, de allí deriva la obligación de generar la doctrina que estas entidades deben observar en su ejercicio. El asunto objeto de consulta deriva del Código de Comercio, estatuto que estableció la obligación a los comerciantes de renovar anualmente su matrícula mercantil para ejercer sus actividades, lo que consta en su artículo 33, en los siguientes términos: "Art.33.: La matrícula se renovará anualmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. “El inscrito informará a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, 2/10 a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro". La tarifa que cobran las Cámaras de Comercio por concepto de renovación de matrícula mercantil consta en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en sus artículos 2.2.2.46.1.1. y siguientes. Es de especial observancia lo dispuesto en el artículo 2.2.2.46.1.1. del decreto compilatorio antes mencionado por lo que a continuación se transcribe: "Artículo 2.2.2.46.1.1. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas: .". Resalto, en las dos normas antes transcritas, que la obligación de pagar el precio por concepto de renovación de la matrícula mercantil se crea anualmente dentro de los primeros tres (3) meses. Presentada la normativa que genera la obligación objeto de consulta. A continuación, muestro aquella que establece la prescripción de las obligaciones, siendo el Código Civil el que en su artículo 2512 la define así: “ART. 2512.: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". Este fenómeno de la prescripción se aplica en favor o en contra de la Nación y las entidades públicas, según el artículo 2517 del mismo Código. Tratándose de la extinción de derechos, como es el caso que nos ocupa, el Código en mención en su artículo 2535 establece como único requisito el transcurso de cierto lapso de tiempo, el cual se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. 3/10 Este lapso de tiempo fue determinado en el artículo 2536 del Código en comento en 10 años para aquellas obligaciones que para su judicialización requieran una acción ordinaria y en 5 años para aquellas que se puedan reclamar mediante acción ejecutiva. Presentada la normatividad que considero relevante, es importante mencionar que la consulta que aquí formulo tiene su justificación en el frecuente caso de sociedades que dejan de renovar sus matrículas por el cese de sus actividades pero no registran los actos de disolución y liquidación. Este fenómeno se presenta tan comúnmente que incluso el Estado tomó acción para depurar los registros mercantiles, estableciendo condiciones para declarar disueltas sociedades que no hubieren renovado su matrícula mercantil. Lo que hizo mediante la presunción de inoperatividad en la Ley 1955 de 2019 y mediante la depuración del Registro Único Empresarial - RUES en la Ley 1429 de 2010. Pero la disolución de las sociedades comerciales no es suficiente, quedando pendiente la liquidación de la sociedad, en especial, es el registro del acto de liquidación el que impide a los comerciantes depurar los registros y dar plenamente terminadas sus sociedades. Este impedimento surge porque para registrar ese acto de liquidación las Cámaras de Comercio cobran la renovación de todos los años sin evaluar su prescripción. Expuestos los hechos antes mencionados reitero mi solicitud para que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, indicando los fundamentos de Derecho, responda las siguientes preguntas: “¿La obligación de pago por concepto de renovación de la matrícula mercantil es susceptible de la prescripción? “¿Cuál es lapso de tiempo que aplica para la prescripción de la obligación de renovación de matrícula mercantil?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021. 4/10 Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Para este propósito, se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el primero de enero de dos mil veintidós, por ministerio del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, las funciones de supervisión de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes. De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio y superior jerárquico respecto de los actos de registro, atender las consultas de carácter general sobre las materias indicadas, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por las normas legales. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta en los siguientes términos: a. Artículo 19 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 19. Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; (…).” b. Artículo 33 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier 5/10 cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” c. Artículo 35 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 35. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula. En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.” d. Artículo 37 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.” e. Artículo 70 de la Ley 2069 de 2020: “ARTÍCULO 70. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades. (…)” f. Artículo 86, numeral 3 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 86. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: (…) 6/10 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; (…)”. g. Artículo 124 de la Ley 6 de 1992, modificado por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019: “ARTÍCULO 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas. Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria. PARÁGRAFO. Los derechos relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.” h. Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 2260 de 2019: “ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente (…) 1. Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos (…) 2. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la siguiente tabla (…) 7/10 ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. Derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento (…) ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3. Derechos por cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos…”. i. Decreto 1074 de 2015, que incorpora el artículo 51 Decreto 2042 de 2014: “ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. Cancelación de matrícula mercantil con pago de años no renovados. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.” Con el marco normativo relacionado es posible entender la naturaleza de la obligación de inscripción de todo comerciante en el Registro Mercantil, la obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y su relación con la solicitud de cancelación de la misma, con el propósito de actualizar la información que se revela al público general. El comerciante debe cumplir con la ley comercial simplemente por encontrarse en los supuestos de hecho de la norma. A su vez, mientras mantenga su calidad, está obligado a inscribirse en el registro mercantil y a renovar anualmente su matrícula mercantil. El incumplimiento de este deber normativo acarrea como consecuencia jurídica la imposición de sanciones, previo agotamiento del debido proceso y del derecho de defensa. Como se encuentra establecido en las normas transcritas, la competencia para imponer la sanción corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 33 del Código de Comercio y del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020. En la inscripción y la renovación anual de la Matrícula Mercantil o en la solicitud de cancelación de dicha matrícula, es exigida la gestión diligente del destinatario de la inscripción so pena que la omisión de dichos registros pueda ser utilizada en su contra, por razón de los efectos de oponibilidad del Registro Mercantil. 8/10 Ahora, es preciso traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que responde por completo su consulta: “(…) En primer término debe precisarse que los derechos que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones, está sujeto al sistema tributario de las tasas. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligación de la matrícula mercantil, su renovación y la inscripción de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relación con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, así como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y método identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales Dependientes de los indicados factores. La carga impositiva - en este caso dirigida a la recuperación del costo de un servicio - debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados parámetros. Entre un método y sistema uniforme y otro diferencial, se optó por éste último. No puede desconocerse que el órgano legislativo haya dejado de intervenir - y de manera decisiva - en la construcción normativa de la tarifa. La circunstancia de que un servicio o función, en los términos de la ley, se desempeñen por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, máxime si éste resulta ser el único adecuado e idóneo para ese propósito. (Resaltado fuera del texto) Es importante anotar que si bien los derechos que se cobran por el registro mercantil están sujetos al sistema tributario de tasas, a estas últimas no les es aplicable el Estatuto Tributario, en tanto el mismo se aplica a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.” En consecuencia, en materia de prescripción de tasas, como es el caso de los pagos por renovación de la matrícula mercantil, debe acudirse a la norma general que rige esta materia, esto es, los artículos 2535 y siguientes del código civil que establecen como término para extinguir las acciones y derechos ajenos, en forma ordinaria el término de 5 años y en forma extraordinaria, el de 10 años. En este sentido, el artículo 2535 del código civil establece que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo 9/10 durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.’ (Resaltado fuera del texto) En concordancia con las citadas disposiciones el artículo 2536 del mencionado código dispone que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco.” De acuerdo con lo señalado, resulta claro que quien pretenda alegar la prescripción de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil, tendrá que acudir ante la jurisdicción ordinaria, cumpliendo para tal efecto los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil. Al respecto, es importante anotar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2513 del código civil, ‘el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. ‘La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciando a ella’. En consecuencia, es claro que la cámara de comercio no está legalmente facultada para ‘decretar la prescripción’, en tanto ésta únicamente puede ser declarada por el juez competente dentro del proceso respectivo(2) , correspondiendo al interesado en beneficiarse de los efectos liberatorios de la misma, formularla como acción o excepción. En este orden frente a su primera pregunta, conforme a lo señalado en precedencia, esta Oficina considera que teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio es taxativa y reglada, solo podrán abstenerse de registrar un acto sujeto a registro, como sería un acta de liquidación, por disposición legal o si las actas son ineficaces o inexistentes. En esta medida las cámaras podrán registrar las actas de liquidación sin exigir el pago de las renovaciones atrasadas. No obstante, debe tenerse presente que para efectos de cancelar la matrícula mercantil de una sociedad en liquidación o de sus establecimientos de comercio, se deberá renovar los años anteriores a la disolución y liquidación de la sociedad, es decir, pagar las renovaciones atrasadas en virtud del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2042 de 2014. Respecto de su segunda pregunta, quien pretenda alegar la prescripción de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil, tendrá que acudir ante la 10/10 jurisdicción ordinaria, cumpliendo para tal efecto los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”1 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos y demás información de su interés. 1 Radicación: 15-107600- -00001-0000 – Superintendencia de Industria y Comercio.

Fuentes jurídicas