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📑 Concepto jurídico

Funciones Generales Y Específicas De La Superintendencia De Sociedades.

8 de mayo de 2019Rad. 2019-01-000583
Impugnación de decisiones socialesJunta de socios

Texto del concepto

REF: FUNCIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me remito a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, por la cual se consulta sobre las funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades, la que se resuelve de la siguiente manera: En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto habrá de recordarse que de manera general que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, estableció que la Superintendencia de Sociedades, ejercerá la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. Así como, ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Así las cosas, el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, sealó mediante Decreto 1023 de 2012 que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le seala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. Procediendo entonces, en el artículo 6 del mismo Decreto a definir la estructura de la entidad, y en el artículo 7 a indicar las funciones generales de la misma. Adicional a lo anterior, el Decreto 1023 de 2012, sealó en el artículo 30 que el Decreto mencionado deroga el Decreto 1080 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias. Al respecto de las funciones determinadas al interior de la entidad y la conformación de los grupos respectivos, es de sealar que la entidad emitió la Resolución 100-003113 del 5 de marzo de 2019, y sus competencias funcionales y misionales están determinadas por la Ley y las normas consecuentes determinadas en la reglamentación antes mencionada. Ahora bien, es de informar al consultante que el artículo 53 de la Resolución 100- 003114 del 5 de marzo de 2019, derogó de manera expresa la Resolución 500- 000267 del 26 de febrero de 2016, razón por la cual ésta última no se encuentra vigente. De acuerdo con lo descrito, es de observar dentro de los considerandos para la expedición dela Resolución 100-003114 del 5 de marzo de 2019, se sealó claramente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 de la Carta Política de 1991, así como lo determinado en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que como se puede verificar en la página WEB del Sistema Único de Información Normativa, no se encuentra derogado. Al respecto de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia, las cuales ejerce de manera especial y reglada a través de las Delegaturas de Procedimientos Mercantiles y de Procedimientos de Insolvencia, para la primera están determinadas en el Código General del Proceso, artículo 24 numeral 5, así como en la Ley 446 de 1998 artículos 137 y 138, Ley 1429 de 2010, Ley 1258 de 2008, artículo 28, 40 al 44, así como la Ley 1450 de 2011 en su artículo 252 y artículo 57 de la Ley 1676 de 2013. Para la segunda, la Ley 1116 de 2006 por excelencia, en adición a la Ley 1676 de 2013, el Decreto 1749 de 2011 y demás normas concordantes. Así mismo, sobre las facultades administrativas, los artículos 83 al 85 de la Ley 222 de 1995, ha delimitado la competencia de la Superintendencia de Sociedades al respecto, sin embargo se habrá de precisar que las mismas se encuentran así mismo determinadas de manera especial en el Decreto 1074 de 2015. Así las cosas, estando determinadas por la Ley de manera especial, las funciones de cada Delegatura, las mismas son quienes están encaminadas a su funcionamiento, sin embargo se debe reiterar lo determinado por artículo 9 de la Ley 489 de 1998, acorde con el artículo 211 de la Constitución Política, prevé que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines y complementarias, así como la atención y decisión de los asuntos a ellos conferidos por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. Por otro lado, aunque esta no es la instancia pertinente con el fin de establecer responsabilidad alguna sobre un servidor, es de recordar al consultante que la ley disciplinaria establece que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstas en la norma que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad definidas en la ley. Igualmente, al respecto de las inquietudes sobre la nulidad que puede recaer en las decisiones tomadas por un juez de la república numeradas del 19 al 22 en el comunicado de consulta, quien se encuentra incurso en falta de competencia, es menester mencionar que se sealó por la Corte Constitucional, lo siguiente: 23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables artículo 16, es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad artículo 133, n. 1, conserve validez, artículos 16 y 138. 24. Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada artículo 132 y parágrafo del artículo 133, lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente artículo 135. También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma artículo 134. Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insanable.1. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 5 de octubre de 2016. M.P. Dr. Alejandro Cantillo Linares. Tomado el 3 de mayo Ahora bien, al respecto de la figura de la revocación de los actos de la administración también numerada en la consulta como 22, se recuerda que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y, 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Por otro lado, según lo determinado en el párrafo segundo del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, lo cual deberá ser observado para los fines de la investigación penal respectiva. Por último, contra los actos de la administración se pueden interponer cualquiera de los medios de control, establecidos por el artículo 135 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el consultante al verificar la información respectiva podrá establecer cuál es el medio de control que se adecúa a las necesidades del mismo. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas