Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Parágrafo
El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley.