Micelio

Artículo 1

º Se Entiende Por Matrícula, La Resolución Que Ordena La Inscripción En El Registro Seccional, Del Profesional De La Ingeniería O De La Arquitectura A Que Hace Referencia El Artículo 1º De La Ley 64 De 1978, Expedida Por El Consejo Profesional Seccional De Ingeniería Y Arquitectura Del Domicilio De La Universidad Que Otorgó El Título Respectivo, Inscripción Que Se Efectuará Una Vez Confirmada Dicha Resolución Por El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura

Decreto 2500 de 1987 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Se entiende por matrícula, la resolución que ordena la inscripción en el Registro Seccional, del profesional de la Ingeniería o de la Arquitectura a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 64 de 1978, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del domicilio de la Universidad que otorgó el título respectivo, inscripción que se efectuará una vez confirmada dicha resolución por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Tal evento será acreditado mediante un documento que otorgará el Consejo Profesional Nacional luego de la inscripción en el Registro Nacional de que trata el literal f) del artículo 20 de la Ley 64 de 1978.

Parágrafo

Los profesionales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 64 de 1978, deberán diligenciar en todo caso su matrícula, en el Consejo Profesional Seccional de Cundinamarca anexando, además la prueba de la convalidación del título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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