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Artículo 2

Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo En Las Zonas De Frontera

Decreto 386 de 2007 · por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera. La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol S. A. en los municipios de zonas de frontera. Ecopetrol S. A. podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas. La contratación o cesión de esta función por parte de Ecopetrol S. A., o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio

1.

Las plantas de abastecimiento ubicadas en el respectivo departamento fronterizo.

2.

Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades técnicas y económicas de abastecerlos.

3.

Los terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía.

4.

Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera.

Parágrafo 1

Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2

En el caso de la distribución a los grandes consumidores, Ecopetrol S. A. escogerá desde el punto de vista normativo, logístico, económico y comercial, la mejor opción disponible.

Parágrafo 3

La distribución de combustibles en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guainía, Vichada y Norte de Santander se regirán por lo dispuesto en los Decretos 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, 2337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, modificado este último por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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