Micelio

Artículo 25

Los Gastos Ocasionados Por La Atención De Casos De Urgencia Serán Reconocidas Por El Instituto A Las Instituciones Hospitalarias, Sin Que Para Ello Se Requiera La Celebración De Un Contrato

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los gastos ocasionados por la atención de casos de urgencia serán reconocidas por el Instituto a las instituciones hospitalarias, sin que para ello se requiera la celebración de un contrato. Se entiende como casos de urgencia las afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica, en forma inmediata. Los servicias médicos que se presten bajo la denominación de urgencia sin sujeción a la definición anterior, no serán materia de reconocimiento alguno por parte del ISS. El Instituto establecerá las normas, los procedimientos y los controles bajo los cuales operará la prestación de esta modalidad de servicios y el reconocimiento de los respectivos gastos. Del reconocimiento de los servicios de urgencias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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