Micelio

Artículo 22

De La División De Cámaras De Comercio Y Profesiones Comerciales

Decreto 149 de 1976 · Por el cual se suprime la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuyen sus funciones y se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales. Son funciones de la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales

a)

Estudiar las solicitudes de creación de nuevas Cámaras de Comercio;

b)

Vigilar las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio;

c)

Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, sus Federaciones y Confederaciones;

d)

Resolver las consultas que eleven a la Superintendencia las Cámaras de Comercio y los comerciantes;

e)

Promover la creación de Cámaras de Comercio colombianas en otros países;

f)

Vigilar el cumplimiento de las leyes que regulen la profesión de comerciante;

g)

Imponer las sanciones previstas en las normas legales vigentes sobre la materia, a las Cámaras de Comercio ya los agentes vendedores profesionales por el incumplimiento de sus obligaciones;

h)

Expedir las credenciales para el ejercicio de la profesión de agente viajero y llevar el registro de las mismas;

i)

Elaborar el registro nacional de comerciantes;

j)

Coordinar con los organismos oficiales y privados los programas de capacitación de agentes viajeros y representantes comerciales; y

k)

Analizar, en coordinación con la Oficina Jurídica, las normas legales relativas al Comercio y proponer las modificaciones que se consideren convenientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 149 de 1976