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Artículo 23

Establecido El Perjuicio Fiscal Según Lo Contemplado En El Artículo Anterior, La Aduana En Donde Se Nacionalizó La Mercancía, Mediante Resolución Motivada, Notificará Al Importador El Valor De La Cuenta Adicional

Decreto 849 de 1979 · Por el cual se modifica el régimen de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Establecido el perjuicio fiscal según lo contemplado en el artículo anterior, la aduana en donde se nacionalizó la mercancía, mediante resolución motivada, notificará al importador el valor de la cuenta adicional.

Parágrafo 1

Dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución, y previa cancelación de la cuenta adicional, el importador podrá interponer contra la providencia del administrador los recursos de reposición ante dicho funcionario, el de apelación ante la Dirección General de Aduanas y el de revisión ante la Junta General de Aduanas, los cuales deberán sustentarse por escrito.

Parágrafo 2

Ejecutoriada la providencia del administrador y transcurrido un mes sin que el importador hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la Jurisdicción Coactiva para los fines legales consiguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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