En caso de maternidad se otorgará a la asegurada la indispensable asistencia obstétrica durante los períodos del embarazo, del parto y del puerperio, siempre que haya cumplido el requisito de cotizaciones previas establecido en el artículo 14. La asegurada tendrá derecho, además, a un subsidio diario equivalente a su salario de base durante las cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al parto y las cuatro (4) que sigan siempre que haya cubierto doce (12) cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo prenatal señalada por el Departamento Médico. Cuando sobrevengan partos prematuros con criaturas viables debidamente calificados por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho a los subsidios en los casos dispuestos en el artículo 31, aun cuando no haya cotizado la totalidad de las doce (12) semanas fijadas en este artículo. El varón asegurado que reúna el requisito de cotizaciones previas reglamentariamente establecidas tendrá derecho a que se preste a su esposa la indispensable asistencia obstétrica. En carencia de la esposa dicha asistencia se prestará a la compañera del asegurado siempre que éste y, la beneficiaría reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, excepto el de haber tenido hijos.
Mientras no se reúna el requisito de cotizaciones previas que exige el Instituto para el otorgamiento del subsidio en caso de maternidad, el pago de esta prestación correrá a cargo de los patronos en la medida a que estén obligados a ella por la ley, reglamentos, contratos de trabajo, usos, convenciones colectivas, o fallos arbitrales.