Art. 32. Los estranjeros que formen establecimientos en las tierras que se conceden a la compañía por el artículo 10, gozarán de la mas completa e ilimitada libertad de cultos, i estarán siempre esentos del pago de cualquiera contribucion forzosa que haya establecida en la Mueva Granada para mantener el culto, sea con el nombre de diezmo, de primicia o de cualquiera otro. El Gobierno de la Nueva Granada reconoce i admite en cada una de las comunidades de creyentes que se formen de los que se establezcan en dichas tierras, el derecho de establecer las contribuciones voluntarias que crean convenientes para sostener su respectivo culto.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 32
, Gozarán De La Mas Completa E Ilimitada Libertad De Cultos, I Estarán Siempre Esentos Del Pago De Cualquiera Contribucion Forzosa Que Haya Establecida En La Mueva Granada Para Mantener El Culto, Sea Con El Nombre De Diezmo, De Primicia O De Cualquiera Otro
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.