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Artículo 2

A Partir Del 1° De Enero De 1994, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Nacional Contenidos En El Estatuto Tributario, Serán Los Siguientes: Artículo 519

Decreto 2495 de 1993 · por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, para el año gravable de 1994 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes: Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a trescientos millones de pesos ($ 300.000.000). Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: dos pesos ($ 2.00), por cada uno. c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: doscientos pesos ($ 200). Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas

1.

Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, ocho mil pesos ($ 8.000); Las revalidaciones, cuatro mil pesos ($ 4.000).

2.

Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, veinte mil pesos ($ 20.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, cincuenta mil pesos ($ 50.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3.

El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ochenta mil pesos ($ 80.000).

4.

Las licencias para portar armas de fuego, cuarenta mil pesos ($ 40.000); las renovaciones, ocho mil pesos ($ 8.000).

5.

Licencias para comerciar en municiones y explosivos, doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000); las renovaciones, doscientos mil pesos ($ 200.000).

6.

Cada reconocimiento de personería jurídica cuarenta mil pesos ($ 40.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, veinte mil pesos ($ 20.000). Artículo 531 Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000). Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de diez mil pesos ($ 10.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinte mil pesos ($ 20.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cuatro mil pesos ($ 4.000) a veinte mil pesos ($ 20.000), impuestas por el superior jerárquico del infractor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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