° No se considera, para los efectos de este Decreto, servicio público de transporte automotor por carretera: El transporte de vehículos de propiedad del dueño de la carga, cuando ésta sea el objeto de su industria o de su comercio ; El realizado en el caso previsto en el aparte anterior, pero en vehículos contratados exclusivamente para ese servicio, siempre que, a juicio de la Dirección de Transportes y Tarifas, dadas sus modalidades de frecuencia, duración, etc., no asuma el carácter de servicio público; El que, realizado por cuenta de terceros, sea declarado ocasional por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, dadas sus condiciones; El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el transporte de enfermos; El uso de vehículos para el transporte del personal de establecimientos educacionales, industriales, personal y clientes de compañías aéreas o de navegación, siempre que se preste en vehículos de ellas o exclusivamente destinados para tal objeto: y El que en cada caso concreto así sea declarado por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de la Junta Asesora de dicha Dirección.
Artículo 8
No Se Considera, Para Los Efectos De Este Decreto, Servicio Público De Transporte Automotor Por Carretera: El Transporte De Vehículos De Propiedad Del Dueño De La Carga, Cuando Ésta Sea El Objeto De Su Industria O De Su Comercio ; El Realizado En El Caso Previsto En El Aparte Anterior, Pero En Vehículos Contratados Exclusivamente Para Ese Servicio, Siempre Que, A Juicio De La Dirección De Transportes Y Tarifas, Dadas Sus Modalidades De Frecuencia, Duración, Etc
Decreto 1503 de 1944 · Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del ramo de Transportes y Tarifas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.