Micelio

Artículo 2.2.1.6.11.5

Derogado

Decreto 1079 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos”, o la norma que la modifique, adicione o sus­tituya, para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas por el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesa­das en prestar el servicio de transporte turístico deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por este un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acre­ditación de Colombia (ONAC).

Parágrafo

A partir del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística corres­pondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos acreditadores legalmente constituidos para tal efecto

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos” o la norma que la modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por éste un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.

Parágrafo 1

A partir del 25 de febrero de 2015, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.

Parágrafo 2

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo, deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad Turística de que trata el presente artículo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 79).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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