Articulo 1°. Los Bancos Prendarios Municipales quedan, facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo le entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda, hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000), con los fondos que quedaren disponibles después de atender las operaciones prendarías a que se refiere el numeral 1°. del articulo 3 del Decreto número 2061 de 1931. La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del 2% mensual, ni el total de tales operaciones podrá ser mayor del 20% del capital pagado del banco.
Decreto 1254 de 1940 →Vigente
Artículo 1
Los Bancos Prendarios Municipales Quedan, Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo Le Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda, Hasta Por La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2
Decreto 1254 de 1940 · sobre Bancos Prendarios Municipales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.