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Artículo 1

Los Bancos Prendarios Municipales Quedan, Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo Le Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda, Hasta Por La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2

Decreto 1254 de 1940 · sobre Bancos Prendarios Municipales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1°. Los Bancos Prendarios Municipales quedan, facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo le entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda, hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000), con los fondos que quedaren disponibles después de atender las operaciones prendarías a que se refiere el numeral 1°. del articulo 3 del Decreto número 2061 de 1931. La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del 2% mensual, ni el total de tales operaciones podrá ser mayor del 20% del capital pagado del banco.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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