Restablecimiento de Terrenos comunales y reservas territoriales . Los playones y sabanas comunales se presumen legalmente como terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los campesinos y/o pescadores vecinos del lugar, o que generen riesgo de desastres por la obstrucción de los flujos naturales de agua. La Agencia Nacional de Tierras asignará provisionalmente derechos de uso sobre sabanas y playones comunales que no tengan decisión de fondo de deslinde, a favor de pescadores y campesinos sujetos de ordenamiento a título gratuito, salvo que se acredite que el predio sea de naturaleza privada mediante título originario que no haya perdido su eficacia legal o una cadena traslaticia de dominio debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
Si la Agencia Nacional de Tierras encontrare o le fuese informado por la Junta de Protección de Terrenos Comunales que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, jarillones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, deberá proceder mediante el ejercicio de facultades de policía administrativa a restablecer los derechos de la Nación sobre terrenos indebidamente ocupados, así como a garantizar la correcta implementación de los reglamentos de uso y manejo y el ejercicio de los derechos de uso asignados sobre ellos.