Micelio

Artículo 6

Ley 14 de 1975 · por la cual se reglamenta la profesión del Técnico Constructor en el territorio nacional.

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Comité Nacional de Técnicos en Construcción estará integrado así:

a)

Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, respectivamente.

b)

Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras Públicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

c)

Dos Técnicos Constructores, uno de ellos titulado, con certificados, nombrados por la Directiva de la Federación Colombiana de Constructores.

d)

Un delegado de las Escuelas Técnicas de Construcción aprobadas y reconocidas por el Gobierno Nacional. El Comité Nacional de Constructores creará Comités Seccionales Departamentales, con las mismas calidades del Comité Nacional. Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingeniería y Arquitectura nombrarán sus respectivos representantes en dichos Comités Seccionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1999
    C-964/99ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
Ver toda la Ley 14 de 1975