°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 4° del Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Serán los definidos en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera.
Zonas de Frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, se entenderán por zonas de frontera los municipios señalados en los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2970 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004 y 2484 de 2006, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan.