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Artículo 1

A Partir Del 1º De Diciembre De 1979, El Depósito Provisional De Que Trata El Artículo 6º Del Decreto 849 De 1979, Será Constituido En El Banco De La República

Decreto 2888 de 1979 · Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del 1º de diciembre de 1979, el depósito provisional de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979, será constituido en el Banco de la República. En las ciudades donde el Banco de la República no tuviere sucursal el depósito provisional seguirá constituyéndose en los bancos oficiales autorizados por la Tesorería General de la Nación, pero dichos establecimientos deberán girarlo al Banco de la República dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción. Los fondos que a la fecha de vigencia de este Decreto posean los bancos oficiales por concepto del depósito provisional, deberán ser consignados en forma inmediata en el Banco de la República. Igualmente consignarán los fondos que por el mismo concepto reciban hasta el 30 de noviembre de 1979.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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