Art. 44. En el primero de los casos de caducidad del privilejio señalados en el artículo 43, la declara doria de dicha caducidad será hecha por el Gobierno inmediatamente que se haya pasado el término fijado para depositar la cantidad de dinero con que se ha de asegurar la ejecucion de la obra, sin haberse ejecutado tal depósito. En el segundo caso de caducidad señalado en el mismo artículo 43, corresponde tambien al Poder Ejecutivo hacer la declaratoria si le constare, por documentos fehacientes, que no se ha emprendido ningún trabajo en la obra del canal, en el término fijado en dicho articulo; pero si se hubieren ejecutado algunos trabajos, de manera que haya motivo de dudar si la Compañia ha incurrido o no en el caso segundo de caducidad del privilejio, corresponderá a la Corte Supremo de Justicia la decision.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 44
, La Declara Doria De Dicha Caducidad Será Hecha Por El Gobierno Inmediatamente Que Se Haya Pasado El Término Fijado Para Depositar La Cantidad De Dinero Con Que Se Ha De Asegurar La Ejecucion De La Obra, Sin Haberse Ejecutado Tal Depósito
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.