Micelio

Artículo 2

º Del Régimen Salarial Optativo Para Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema De Justicia, Consejo De Estado, El Procurador General De La Nación, El Fiscal General De La Nación Y Del Defensor Del Pueblo

Decreto 104 de 1994 · por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Del régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y del Defensor del Pueblo. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992, y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1994 por concepto de: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1

Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.

Parágrafo 2

Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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