° Los contratos sobre importaciones de copra, con base en el
del artículo 5° de la Ley 94 de 1936, deberán contener una cláusula, según la cual, la copra importada con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12) que fijó la Ley 94 de 1938, deberá destinarse exclusivamente a la producción de manteca vegetal, y que esta deberá llenar las condiciones de que trata el
del artículo 1° de la Ley 199 de 1938. No podrá celebrarse contratos sobre importación de copra con base en el
del artículo 5° de la ley 94 de 1936, para producción de manteca vegetal que no llene estas condiciones, y especialmente para la producción de margarina vegetal o de otros artículos que no sean manteca vegetal.
Sin embargo, los contratos celebrados podrán contener una disposición, según la cual queda permitido al contratista vender aceite crudo y refinado de copra o aceites mezclados que contengan aceite de copra, siempre que las cantidades no sean superiores a las que corresponden al rendimiento normal de la copra proveniente de la materia prima nacional utilizada en su fabricación, y que bajo esta condición se prescinde de la obligación de que el contratista compruebe que los aceites vendidos individualmente provenían de copra nacional.