El artículo 22 del Decreto 1366 de 1967, que sustituyó al numeral 13 del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones:
Las indemnizaciones por, accidentes de trabajo o enfermedad;
Las que impliquen protección a la maternidad;
Los gastos de entierro del trabajador;
El auxilio de cesantía;
La pensión de jubilación o invalidez;
El seguro por muerte;
La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público;
Las vacaciones anuales
El subsidio familiar.
No estará exenta del impuesto Ia parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral.
Tarifas.