Artículo primero. Las Cajas y Secciones de Ahorros que expresa o presuntivamente hayan optado por la inversión en bonos agrarios prevista en el
del artículo 1º de la Ley 20 de 1959, procederán, sin perjuicio del incremento de las inversiones forzosas previstas por la Ley, en la siguiente forma: A partir del 1º de enero de 1960, de todo aumento de sus depósitos de ahorros y de toda suma recibida por concepto de papeles mantenidos a título de inversión forzosa, destinarán un 67% a suscribir trimestralmente bonos agrarios de los previstos en el
del artículo 1º de la Ley 20 de 1959. Esta obligación cesará una vez que hayan completado la inversión correspondiente a los trimestres que cierran en septiembre y diciembre de 1959, pero todo saldo pendiente de inversión al 30 de noviembre de 1960, será suscrito antes de finalizar dicho año.
Las Cajas y Secciones de Ahorros podrán computar como de inversión forzosa, a medida que esta se vaya causando, los saldos de papeles provenientes de las rebajas proporcionales ordenadas por el artículo 10 de la Ley 20 de 1959. Si alguno o algunos de dichos saldos se agotaren, la respectiva o respectivas inversiones forzosas se incrementarán en la forma ordinaria, y con este fin se reducirá la destinación del 67% de los aumentos de depósitos y de los reembolsos, prescrita en el presente artículo, en la cuantía que corresponda.