ARTICULO 107. Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.
Decreto 100 de 1980 →Vigente
Artículo 107
Indemnización Por Daño Material No Valorable Pecuniariamente
Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal
2 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia